Convenio de 1 de junio de 1970 sobre el Reconocimiento de Divorcios y de Separaciones Legales

Document typeConvenio
CategoryMultilateral
SubjectDerecho internacional privado

Los Estados signatarios del presente Convenio,

Deseando facilitar el reconocimiento de los divorcios y de las separaciones legales obtenidas en sus respectivos territorios,

Han resuelto concluir un Convenio a tal efecto y han acordado las disposiciones siguientes:

ARTÍCULO 1

El presente Convenio se aplicará al reconocimiento en un Estado contratante de los divorcios y de las separaciones legales que se hayan obtenido en otro Estado contratante como consecuencia de un procedimiento judicial u otro oficialmente reconocido en este último y que produzca efectos legales en el mismo.

El Convenio no se aplica a las disposiciones relativas a los daños ni a las medidas o condenas accesorias derivadas de la decisión de divorcio o de separación, particularmente las condenas de orden pecuniario o las disposiciones relativas a la guarda de los hijos.

ARTÍCULO 2

Estos divorcios y separaciones se reconocerán en cualquier otro Estado contratante, a reserva de las demás disposiciones del presente Convenio, si, en la fecha de iniciación del procedimiento en el Estado del divorcio o de la separación (en adelante denominado "Estado de origen"):

  1. el demandado tenía en él su residencia habitual; o

  2. el demandante tenía en él su residencia habitual y, además, se daba una de las condiciones siguientes:

    1. esta residencia habitual había durado al menos un año inmediatamente anterior a la fecha de la demanda;

    2. los cónyuges había tenido allí su última residencia habitual común; o

  3. ambos esposos eran nacionales de ese Estado; o

  4. el demandante era nacional de ese Estado y, además, se daba una de las condiciones siguientes:

    1. el demandante tenía allí su residencia habitual; o

    2. había residido allí habitualmente durante un periodo continuo de un año comprendido al menos parcialmente en los dos años que preceden a la fecha de la demanda; o

  5. el demandante del divorcio era nacional de ese Estado y además se daban las dos condiciones siguientes:

    1. el demandante estaba presente en ese Estado en la fecha de la demanda y

    2. los cónyuges habían tenido su última residencia habitual común en un Estado cuya ley no conocía el divorcio en la fecha de la demanda.

ARTÍCULO 3

Cuando la competencia en materia de divorcio o de separación puede basarse, en el Estado de origen, en el domicilio, se entenderá que la expresión "residencia habitual" del artículo 2 comprende el domicilio en el sentido en que se admite este término en dicho Estado.

Sin embargo, el párrafo precedente no se aplicará al domicilio de la esposa, cuando éste dependa legalmente del domicilio de su esposo.

ARTÍCULO 4

Si ha habido una demanda reconvencional, el divorcio o la separación de la demanda principal o de la demanda reconvencional será reconocida si cualquiera de ellas responde a las condiciones de los artículos 2 o 3.

ARTÍCULO 5

Cuando una separación que responda a las disposiciones del presente Convenio, se ha convertido en divorcio en el Estado de origen, el reconocimiento del divorcio no podrá ser rechazado por el hecho de que las condiciones de los artículos 2 y 3 ya no se dieran en el momento de la demanda de divorcio.

ARTÍCULO 6

Cuando el demandado ha comparecido en el proceso, las autoridades del Estado en que se solicita el reconocimiento de un divorcio o de una separación deberán aceptar los hechos sobre los que se ha basado la competencia.

El reconocimiento del divorcio o de la separación no podrá ser rechazado:

  1. porque la ley interna del Estado en que se solicita el reconocimiento no permita, según el caso, el divorcio o la separación por los mismos hechos; o

  2. porque se aplicó una ley distinta de aquella que sería aplicable según las normas de Derecho internacional privado de dicho Estado.

A reserva de lo que fuera necesario para la aplicación de otras disposiciones del presente Convenio, las autoridades del Estado en que se solicita el reconocimiento de un divorcio o de una separación no podrán proceder al examen del fondo de la decisión.

ARTÍCULO 7

Todo Estado contratante podrá denegar el reconocimiento de un divorcio entre dos cónyuges que, en el momento de obtenerlo, eran exclusivamente nacionales de Estados cuya ley no conocía el divorcio.

ARTÍCULO 8

Podrá denegarse el reconocimiento del divorcio o de la separación si, teniendo en cuenta todas las circunstancias, no se han tomado las medidas apropiadas para que el demandado fuera informado de la demanda de divorcio o de separación, o si no se hubiera dado al demandado suficiente oportunidad de hacer valer sus derechos.

ARTÍCULO 9

Todo Estado contratante puede rechazar el reconocimiento de un divorcio o de una separación si son incompatibles con una decisión anterior que tuviera por objeto principal el estado matrimonial de los cónyuges, ya sea cuando esta...

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