Decisión del Panel Administrativo nº D2000-0143 of WIPO Arbitration and Mediation Center, April 24, 2000 (case Raimat, S.A. (Mercedes Barriocanal) v. Antonio Casals)

Resolution DateApril 24, 2000
Issuing OrganizationWIPO Arbitration and Mediation Center
DecisionTransfer
DominioGeneric Domains

Centro de Mediación y Arbitraje de la OMPI

DECISION DEL PANEL ADMINISTRATIVO

RAIMAT, S.A. v. Antonio Casals

Caso N° D2000-0143

  1. Las Partes

    La Parte Demandante es Raimat, S.A., una sociedad con domicilio y sede en Barcelona, en España y conformada de acuerdo a las leyes del Reino de España (la "demandante"), representada por Dª Assumpta Zorraquino, abogado, de PricewaterhouseCoopers, Barcelona, España.

    La Parte Demandada es el señor D. Antonio Casals, residente en Barcelona, Reino de España (el "demandado").

  2. El Nombre de Dominio y el Registrador

    El nombre de dominio objeto de este procedimiento es raimat.com, registrado a nombre del demandado en Network Solutions, Inc., una corporación de Delaware, con sede en Herndon, Virginia, Estados Unidos de América (el "registrador").

  3. Curso del Procedimiento

    Con fecha 8 de marzo de 2000 se presentó por vía electrónica al Centro OMPI una demanda de acuerdo a la Política Uniforme de Solución de Controversias en Materia de Nombres de Dominio de la ICANN (la "Política"), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento"), aprobados por la ICANN el 24 de octubre de 1999, y el Reglamento Adicional del Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el "Reglamento Adicional"), recibiendo posteriormente el Centro la demanda en copia papel, con sus anexos. El Centro requirió del registrador Network Solutions, Inc. confirmación de los datos de registración del dominio raimat.com, obteniendo dicha respuesta el 15 de marzo de 2000.

    Con fecha 14 de marzo de 2000 el Centro notificó la demanda al demandado, junto con la notificación de comienzo del procedimiento. Con fecha 1° de abril de 2000 el Centro recibió la contestación de demanda fechada el 30 de marzo de 2000. El 3 de abril de 2000 el Centro acusó recibo de la contestación.

    Posteriormente el Centro invitó a Roberto A. Bianchi a desempeñarse como Panel en el presente caso. Después de recibir la declaración de independencia e imparcialidad del señor Bianchi, el Centro lo designó como Panel Administrativo, debiendo dictarse la decisión hasta el día 25 de abril de 2000. El Panel fue por lo tanto conformado de acuerdo a la Política y su Reglamento.

    El 12 de abril de 2000 ante una presentación de réplica de la demandante, el Panel dictó la Orden de Procedimiento N" 1, según la cual se la admitía como réplica, se acordaba plazo hasta el 17 de abril de 2000, inclusive, al demandado para contestarla, se admitía la contestación en su caso, se comunicaba a las partes que no se admitirían nuevas presentaciones, y se les recordaba la prohibición de comunicación unilateral con el Panel Administrativo.

    No se dictaron nuevas órdenes de procedimiento ni se acordaron prórrogas.

    Idioma del procedimiento. La demanda y su contestación se hicieron en lengua española, sin observaciones. Por ello, el procedimiento se tramita en español de acuerdo a lo autorizado por el parágrafo 11 del Reglamento en cuanto a idioma del procedimiento.

  4. Antecedentes de Hecho

    El Panel, ante lo afirmado en la demanda y documentos respectivos agregados, no contestados por el demandado, tiene por acreditado que la demandante es titular de los siguientes registros marcarios:

    TERRITORIO CONCESION TÍTULO CLASE TITULAR DOC.

    ESPAÑA Octubre 17, 1974 768.039 33 RAIMAT, S.A. 3
    OMPI Marzo 23, 1997 R428769 33 RAIMAT, S.A. 4
    EE.UU. Octubre 5, 1999 2.282.492 33 RAIMAT, S.A. 5
    ARGENTINA Agosto 12, 1996 1.611.162 33 RAIMAT, S.A. 6
    IRLANDA Enero 21, 1994 150.071 33 RAIMAT, S.A. 7
    GRECIA Marzo 2, 1994 118.049 33 RAIMAT, S.A. 8

    Asimismo, RAIMAT, S.A., es titular de la marca denominativa RAIMAT en los siguientes países: Andorra, Finlandia, Noruega, Paraguay, Suecia, Canadá, Alemania, Argelia, Armenia, Austria, República Checa, Rumania y Rusia, y marca gráfica en Brasil.

    RAIMAT, S.A. ostenta igualmente la titularidad como marca de los gráficos, etiquetas, collarín Brut Nature, de los distintos vinos y cavas que comercializa,

    Por otro lado, la compañía RAIMAT, S.A. pertenece al grupo de empresas CODORNIU, ostentando la compañía CODORNIU, S.A. la titularidad de la marca denominativa RAIMAT, en Chile, Colombia, Costa Rica, Dinamarca, Guatemala, Japón, Méjico, Reino Unido, Uruguay, Venezuela y Hong-Kong, y marca gráfica en Panamá.

    Asimismo, ha quedado acreditado por las manifestaciones de ambas Partes y lo informado por el registrador que el demandado es titular de la registración del nombre de dominio raimat.com.

  5. Alegaciones de las Partes

    5.1 Demandante

    Afirma la demandante que:

    El nombre de dominio RAIMAT.COM, es idéntico a la marca denominativa RAIMAT que ostenta la compañía RAIMAT, S.A., por concesión de marca en las distintas Oficinas de Registro de Patentes y Marcas. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Marcas 32/1988, la concesión de la marca RAIMAT concede al titular de la misma los derechos de utilización de la citada denominación para identificar sus productos en el tráfico mercantil, y se ha utilizado siempre por Raimat, S.A. en sus campañas publicitarias, desde la fecha de su concesión.La denominación RAIMAT coincide asimismo con la denominación social de la compañía, constituida en Barcelona (España) el 9 de diciembre de 1991, utilizada siempre para identificar sus productos y servicios, habiendo alcanzado un notable conocimiento y un gran prestigio en el mercado nacional e internacional, en los que siempre se la ha identificado como sociedad que produce y comercializa productos vinícolas. El actual titular del nombre de dominio no posee el registro de la marca Raimat, ni tal denominación se identifica con una sociedad, producto o servicio alguno por el que pueda ser conocido el titular del dominio, y no dispone por lo tanto de ningún derecho ni interés legítimo para utilizar la denominación Raimat para identificar productos o servicios bajo ese nombre. RAIMAT, S.A., tiene el convencimiento de que el nombre de dominio ha sido registrado de mala fe, y con la única finalidad de obtener un beneficio económico, impidiendo a su vez que el dominio sea registrado por la compañía titular de la marca.La base de dicho convencimiento se encuentra en que el titular del dominio no posee ningún producto o servicio bajo dicha denominación, ni ofrece tampoco en su página ninguna prestación relacionada con dicho nombre. Desde su concesión (el 18 de agosto de 1999), el titular del dominio no ha introducido ningún contenido en la misma, situación que se comprueba con la mera consulta a la dirección http://www.raimat.com donde aparece la mención "Under Construction". En fecha 13 de septiembre de 1999 se requirió al titular del dominio por conducto notarial, para comunicarle la posible existencia de una infracción del derecho de marca, solicitando el cese en la utilización del nombre de dominio, y su transferencia a RAIMAT, S.A. Tras dicho requerimiento, el demandado solicitó a través de su abogado, y en las conversaciones telefónicas mantenidas, la cantidad de 3.000.000 pts. (18.750 $US) para otorgar la transferencia del dominio, alegando además que había recibido otras ofertas de compra del nombre de dominio. Dicha cantidad, superior a los gastos generados por la obtención del dominio, no fue aceptada por la demandante.Todo ello evidencia que la finalidad del registro del nombre de dominio RAIMAT.COM no es otra que la de su posterior venta al mejor postor, e impedir que el propietario de la marca pueda utilizarlo.Como referencia jurisprudencial, acompaña copia del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Oviedo acordando como medida cautelar, entre otras, el cese inmediato de la utilización del dominio nocilla.com al titular del dominio, atendiendo la solicitud formulada por el titular de la marca Nocilla.Se solicita la transferencia del dominio RAIMAT.COM a favor del demandante, la compañía RAIMAT, S.A.Designa como jurisdicción mutua la de los Tribunales de Justicia de la ciudad de Barcelona, (España), por ser el lugar en el que residen ambas partes, demandante y demandada, según se desprende de la consultada efectuada a la base de datos WHO IS, siendo ambas partes demandante y demandado de nacionalidad española.

    5.2 Demandado

    El demandado alega que:

    El nombre de dominio "RAIMAT.COM" es parecido al nombre de la empresa del demandante, en España, y que corresponde además con el nombre de una población sita en la provincia de Lérida del mismo nombre, el municipio de Raimat. El uso de un nombre genérico como el nombre de una población no debería ser utilizado ni anteponerse en ningún caso para fines comerciales y privados, por consiguiente, la utilización de dicha denominación debería repercutir en el bien común. Cita al efecto la Ley española de Marcas, art. 11, inciso 1 apartados "c", "f" y "h". Por consiguiente, sostiene el demandado, aunque Raimat, S.A. esté utilizando dicha denominación, no tiene ninguna capacidad legal ni moral para pedir el uso exclusivo de dicho dominio.Antes del inicio del presente proceso, dicho dominio ha sido ofrecido por el demandado, gratuitamente, al ayuntamiento del municipio de Raimat, y que dichas conversaciones han quedado suspendidas hasta la finalización del presente litigio.El demandado bajo ningún concepto tiene ninguna obligación de identificar el registro del dominio "RAIMAT.COM" con ninguna sociedad, producto o servicio, ya que corresponde a un nombre genérico, y que aunque dicha sociedad utilice dicho nombre, no posee la titularidad de un nombre genérico. En ningún momento el demandado se ha dirigido ni en el...

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