Decisión del Panel Administrativo nº DES2009-0049 of WIPO Arbitration and Mediation Center, January 25, 2010 (case QinetiQ Limited c. Michael Loughlin)

JudgeAlbert Agustinoy Guilayn
Resolution DateJanuary 25, 2010
Issuing OrganizationWIPO Arbitration and Mediation Center
DecisionTransfer
DominioEspaña (.es)

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL EXPERTO

QinetiQ Limited c. Michael Loughlin

Caso No. DES2009-0049

1. Las Partes

La Demandante es QinetiQ Limited, con domicilio en Worcester, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representada internamente.

El Demandado es Michael Loughlin, con domicilio en Staffordshire, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio [qinetiq.es] (en adelante, el “Nombre de Dominio”).

El registrador del citado nombre de dominio es ESNIC.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 19 de noviembre de 2009. La Demandante presentó una Demanda enmendada en fecha 24 de noviembre de 2009. El 24 de noviembre de 2009 el Centro envió a ESNIC por medio de correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el Nombre de Dominio. El mismo 24 de noviembre de 2009 ESNIC (en adelante el “Registrador”) envió al Centro, a través de correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante del Nombre de Dominio, proporcionando a su vez los datos de contacto de los contactos administrativo, técnico y de facturación. El Centro verificó que la Demanda enmendada cumplía los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España (“.ES”) (en adelante, el “Reglamento”).

De conformidad con los artículos 7.a) y 15.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 2 de diciembre de 2009, indicándole a su vez al Demandado la posibilidad de realizar sus objeciones en relación al idioma de la Demanda, presentada en inglés, hasta el día 7 de diciembre de 2009. El Demandado no presentó ninguna comunicación ni se ha personado en modo alguno en este procedimiento.

El Centro de conformidad con el artículo 16.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 22 de diciembre de 2009. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 23 de diciembre de 2009.

El Centro nombró a Albert Agustinoy Guilayn como Experto el día 12 de enero de 2010, recibiendo la correspondiente declaración de aceptación y de imparcialidad e independencia, en conformidad con artículo 5 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

Cuestión preliminar

Lengua del procedimiento

De acuerdo con el artículo 8 del Reglamento, el idioma del procedimiento ha de ser el castellano. Sin embargo, dicho artículo faculta al Experto para acordar, de forma motivada, que el procedimiento se tramite en otro idioma si las circunstancias del procedimiento así lo requieren y las Partes están de acuerdo (bwin Interactive Entertainment AG v. wp, Caso OMPI No. DES2009-0018). La Demanda fue presentada en idioma inglés, solicitando la Demandante que el procedimiento se llevara a cabo en idioma inglés, a lo que no hubo objeción por parte del Demandado. El procedimiento se sustanció en castellano e inglés. Si bien las partes en este procedimiento residen en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, el Experto hace notar que tanto la Demandante (al presentar la Demanda) como el Demandado (al registrar el Nombre de Dominio) han aceptado someterse al régimen legal vinculado a los dominios .ES, régimen que se encuentra enteramente redactado en castellano. En virtud de ello, y de acuerdo con las facultades del Experto contenidas en el artículo 18 del Reglamento, este Experto emite la presente Decisión en castellano.

4. Antecedentes de Hecho

A. La Demandante

La Demandante es una sociedad británica...

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