Protocolo de 1978 relativo al Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974

Document typeProtocolo
CategoryMultilateral
SubjectDerecho marítimo
PROTOCOLO DE 1978 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD
DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974
LAS PARTES EN EL PRESENTE PROTOCOLO,
CONSIDERANDO que son Partes en el Convenio Internacional para la seguridad de la vida
humana en el mar, 1974, hecho en Londres el 1º de noviembre de 1974,
CONSIDERANDO que dicho Convenio puede contribuir decisivamente a acrecentar la seguridad
de los buques y de los bienes en el mar y de la vida humana a bordo de los buques,
CONSIDERANDO que es preciso dar aún mayor incremento a la segundad de los buques,
especialmente la de los buques-tanque,
CONSIDERANDO que el modo más eficaz de lograr ese objetivo es la conclusión de un Protocolo
relativo al Convenio Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974,
CONVIENEN:
ARTICULO I
Obligaciones generales
Las Partes en el presente Protocolo se obligan a hacer efectivas las disposiciones del presente
Protocolo y de su Anexo, el cual será parte integrante de aquél. Toda referencia al presente Protocolo
supondrá también una referencia al Anexo.
ARTICULO II
Ámbito de aplicación
1. Las disposiciones de los Artículos II, III (exceptuado el párrafo a)), IV, VI b), c) y d), VII y
VIII del Convenio Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974 (en adelante
llamado "el Convenio") quedan incorporadas al presente Protocolo, entendiéndose que las referencias
que se hagan en dichos artículos al Convenio y a los Gobiernos Contratantes serán consideradas
respectivamente como referencias al presente Protocolo y a las Partes en el presente Protocolo.
2. Todo buque al que sea aplicable el presente Protocolo satisfará las disposiciones del
Convenio, a reserva de las modificaciones y adiciones que se enuncian en el presente Protocolo.
3. Respecto a los buques de Estados no Partes en el Convenio ni en el presente Protocolo, las
Partes en el presente Protocolo aplicarán las prescripciones del Convenio y del presente Protocolo en la
medida necesaria para garantizar que no se da un trato más favorable a tales buques.
ARTICULO III
Comunicación de información
Las Partes en el presente Protocolo se obligan a facilitar al Secretario General de la
Organización Consultiva Marítima Intergubernamental (en adelante llamada "La Organización") y a
depositar ante él una lista de los inspectores nombrados al efecto o de las organizaciones reconocidas
con autoridad para actuar en nombre de tales Partes a fines de aplicación de las medidas relativas a la
seguridad de la vida humana en el mar, con miras a la distribución de dicha lista entre las Partes para
conocimiento de sus funcionarios. La Administración notificará a la Organización cuáles son las
atribuciones concretas que haya asignado a los inspectores nombrados o a las organizaciones
reconocidas, y las condiciones en que les haya sido delegada autoridad.
ARTICULO IV
Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión
1. El presente Protocolo estará abierto a la firma en la sede de la Organización desde el 1º de
junio de 1978 hasta el 1º de marzo de 1979 y, después de ese plazo, seguirá abierto a la adhesión. A
reserva de lo dispuesto en el párrafo 3 del presente artículo, los Estados podrán constituirse en Partes
en el presente Protocolo mediante:
a) Firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación, o aprobación; o
b) Firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación,
aceptación o aprobación; o
c) Adhesión.
2. La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán depositando ante el
Secretario General de la Organización el instrumento que proceda.
3. El presente Protocolo sólo podrá ser objeto de firma sin reserva o de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión por parte de los Estados que hayan firmado sin reserva o ratificado,
aceptado o aprobado el Convenio o que se hayan adherido al mismo.
ARTICULO V
Entrada en vigor
1. El presente Protocolo entrará en vigor seis meses después de la fecha en que por lo menos
quince Estados cuyas flotas mercantes combinadas representen no menos del cincuenta por ciento del
tonelaje bruto de la marina mercante mundial se hayan constituido en Partes de conformidad con lo
prescrito en el Artículo IV del presente Protocolo, aunque el presente Protocolo no entrará en vigor
antes de que entre en vigor el Convenio.
2. Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositado con
posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo adquirirá efectividad tres meses
después de la fecha en que fue depositado.
3. Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositado con
posterioridad a la fecha en que se haya considerado aceptada una enmienda al presente Protocolo en
virtud del Artículo VIII del Convenio, se considerará referido al presente Protocolo en su forma
enmendada.
ARTICULO VI
Denuncia
1. El presente Protocolo podrá ser denunciado por una Parte en cualquier momento posterior
a la expiración de un plazo de cinco años a contar de la fecha en que el presente Protocolo haya
entrado en vigor para dicha Parte.
2. La denuncia se efectuará depositando un instrumento de denuncia ante el Secretario
General de la Organización.
3. La denuncia surtirá efecto transcurrido un año a partir de la recepción, por parte del
Secretario General de la Organización, del instrumento de denuncia, o cualquier otro plazo más largo
que pueda ser fijado en dicho instrumento.
4. Toda denuncia del Convenio hecha por una Parte será considerada también como denuncia
del presente Protocolo hecha por esa Parte.

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