Protocolo de 1988 Relativo Al Convenio Internacional Sobre Lineas de Carga

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Subject MatterDerecho marítimo
Protocolo de 1988 relativo
al
Convenio internacional
sobre lineas de carga, 1966
LAS PARTES
EN
EL PRESENTE PROTOCOLO,
SIENDO PARTES
en
el
Convenio internacional sobre lineas de carga,
1966,
hecho
en
Londres
el
5 de abril de
1966,
RECONOCIENDO que
el
citado Convenio contribuye en medida
importante a acrecentar
Ia
seguridad tanto de los buques y de los bienes en
el
mar como
Ia
de
Ia
vida de las personas a bordo de los buques,
RECONOCIENDO ASIMISMO que
es
necesario perfeccionar todavia
mas las disposiciones de Orden tecnico del citado Convenio,
RECONOCIENDO ADEMAS que
es
necesario incorporar en
el
mencionado Convenio disposiciones relativas a reconocimientos y certificaci6n,
armonizadas con las correspondientes disposiciones de otros instrumentos
internacionales,
CONSIDERANDO que
el
modo mas eficaz de alcanzar ese.objetivo
es
Ia
conclusi6n de un Protocolo relativo al Convenio internacional sobre lineas
de carga, 1966,
CONVIENEN:
ARTICULO I
Obligaciones generales
I Las Partes en
el
presente Protocolo
se
obligan a hacer efectivas las
disposiciones del presente Protocolo y de sus anexos, los cuales seran parte
integrante de aquel. Toda referenda
a!
presente Protocolo supondra tambien
una referencia a sus anexos.
2 Entre las Partes en
el
presente Protocolo regiran las disposiciones del
Convenio internacional sobre lineas de carga,
1966
(en adelante llamado
"el
Convenio"), salvo
por
lo
que respecta
a!
articulo 29, a reserva de las
modificaciones y adiciones que
se
enuncian en
el
presente Protocolo.
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3 Respecto a los buques que tengan derecho a enarbolar
cl
pabellon de un
Estado que no sea Parte en
el
Convenio
ni
en
el
presente Protocolo, las Partes
en
el
presente Protocolo aplicaran lo prescrito en
el
Convenio y
en
el
presente
Protocolo en
Ia
medida necesaria para garantizar que
no
se
da
un
trato mas
favorable a tales buques.
ARTICULO
II
Certificados existentes
I No obstante
lo
estipulado en cualquier otra disposicion del presente
Protocolo, todo certificado internacion,al de francobordo vigente cuando
el
presente Protocolo entre en vigor respecto
del
Gobierno
del
Estado cuyo pabellon
tenga derecho a enarbolar
el
buque conservara
su
validez hasta
Ia
fecha en que
caduque.
2 Ninguna Parte en
el
presente Protocolo expedira certificados en virtud
o de conformidad con
lo
dispuesto en
el
Convenio internacional sobre lineas
de carga, 1966, adoptado
el
5 de abril de 1966.
ARTICULO
III
Comunicaci6n de informacion
Las Partes en
el
presente Protocolo
se
obligan a comunicar
a!
Secretario
General de
Ia
Organizaci6n Maritima lnternacional
(en
adelante Hamada
"Ia
Organizacion") y a depositar ante el:
a)
el
texto de las !eyes, decretos, ordenes, reglamentaciones y otros
instrumentos que
se
hayan promulgado acerca de las diversas
cuestiones regidas por
el
presente Protocolo;
b) una lista de
los
inspectores nombrados al efecto
ode
las
organizaciones
reconocidas con autoridad para actuar
en
nombre de tales Partes a
efectos de aplicaci6n de
lo
relacionado con lineas de carga, con miras
a
Ia
distribucion de dicha lista entre las Partes para conocimiento de
sus funcionarios, y una notificacion de las atribuciones concretas
asignadas a los inspectores nombrados o a las organizaciones recono-
cidas y las condiciones en que
les
haya sido delegada autoridad; y
c)
un numero suficiente de modelos de los certificados que expidan
en
virtud de
lo
dispuesto
en
el
presente Protocolo.
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ARTICULO
IV
Firma, ratijicacidn, aceptacidn, aprobacidn y adhesion
El
presente Protocolo estani abierto a
Ia
firma en
Ia
sede de
Ia
Organizacion
desde
el
I de marzo de
1989
hasta
el
28
de febrero de
1990
y,
despues de ese
plazo, seguini abierto a
Ia
adhesion. A reserva de lo dispuesto en
el
parrafo
3), los Estados podran expresar su consentimiento en obligarse por
el
presente
Protocolo mediante:
a) firma sin reserva en cuanto a ratificacion, aceptacion o aprobacion; o
b) firma a reserva de ratificacion, aceptacion o aprobacion, seguida de
ratificaci6n, aceptacion o aprobacion; o
c)
adhesion.
2 La ratificacion, aceptacion, aprobacion o adhesion
se
efectuaran
depositando ante
el
Secretario General de
Ia
Organizacion
el
instrumento que
proceda.
3 Solamente pod ran firmar sin reserva, ratificar, aceptar o aprobar
el
presente Protocolo o adherirse al mismo los Estados que hayan firmado sin
reserva o aceptado el Convenio o que se hayan adherido a este.
ARTICULO V
Entrada en vigor
El presente Protocolo entrara en vigor doce meses despues de
Ia
fecha
en que se hayan cumplido las siguientes condiciones:
a) cuando por lo menos
15
Estados cuyas flotas mercantes combinadas
representen no menos del
500Jo
del tonelaje bruto de
Ia
marina
mercante mundial hayan expresado su consentimiento en obligarse
por
el
presente Protocolo conforme a lo prescrito en
el
articulo IV, y
b) cuando
se
hayan cumplido las condiciones de entrada en vigor del
Protocolo de
1988
relativo al Convenio internacional para
Ia
seguridad
de
Ia
vida humana en
el
mar, 1974,
aunque
el
presente Protocolo no entrara en vigor antes del 1 de febrero de 1992.
8
-:!"
2
Para
los Estados que hayan depositado un instrumento de ratificacion,
aceptacion, aprobacion o adhesion respecto del presente Protocolo una
vez
satisfechas las condiciones para
Ia
entrada en vigor de este, pero antes de
Ia
fecha de entrada en vigor,
Ia
ratificacion, aceptacion, aprobacion o adhesion
surtira efecto en
Ia
fecha de entrada en vigor del presente Protocolo o trcs mcscs
despues de
Ia
fecha en que haya sido depositado
el
instrumento pertincntc,
si
esta
es
posterior.
3
Todo
instrumento de ratificacion, aceptacion, aprobacion o adhesion
depositado con posterioridad a
Ia
fecha de entrada en vigor del prcscnte
Protocolo adquirira efectividad tres meses despues de
Ia
fecha en que fue
depositado.
4
Todo
instrumento de ratificacion, aceptacion, aprobacion o adhesion
depositado con posterioridad a
Ia
fecha en que se haya considerado aceptada
una enmienda al presente Protocolo o
una
enmienda al Convenio, acordada
entre las Partes en
el
presente Protocolo, en virtud del articulo VI,
se
considerara
referido al presente Protocolo o al Convenio en su forma enmendada.
ARTICULO
VI
Enmiendas
El presente Protocolo y, entre las Partes en
el
presente Protocolo,
el
Convenio, podran ser enmendados por uno de los dos procedimientos expuestos
a continuaci6n.
2 Enmienda previo examen en
el
seno de
Ia
Organizacion:
a)
Toda
enmienda propuesta por una Parte en
el
presente Protocolo sera
sometida a
Ia
consideraci6n del Secretario General de
Ia
Organizacion
y distribuida por este a todos los Miembros
de
Ia
Organizacion y todos
los Gobiernos Contratantes del Convenio, por lo menos seis meses
antes de que proceda examinarla.
b)
Toda
enmienda propuesta y distribuida como
se
acaba de indicar sera
remitida al Comite de Seguridad Maritima de
Ia
Organizacion para
que este
Ia
examine.
c) Los Estados que sean Partes en
el
presente Protocolo, sean o no
Miembros de Ia Organizacion, tendran derecho a participar en las
deliberaciones del Comite de Seguridad Maritima para
el
examen y
Ia
aprobacion de las enmiendas.
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