Convención sobre la Pronta Notificación de Accidentes Nucleares

Document typeConvención
CategoryMultilateral
SubjectUsos pacificos de la energia nuclear

LOS ESTADOS PARTE EN LA PRESENTE CONVENCION, CONSCIENTES de que en cierto número de Estados se están llevando a cabo actividades nucleares,

TENIENDO EN CUENTA que para garantizar un elevado nivel de seguridad en las actividades nucleares se han tomado y se están tomando medidas de gran amplitud, encaminadas a impedir accidentes nucleares y reducir a mínimo las consecuencias de tales accidentes si se producen,

DESEANDO fortalecer aún más la cooperación internacional para el desarrollo y la utilización seguros de la energía nuclear,

CONVENCIDOS de que es necesario que los Estados suministren lo más pronto posible la información pertinente sobre accidentes nucleares a fin de que se puedan reducir al mínimo las consecuencias radiológicas transfronterizas,

TENIENDO EN CUENTA la utilidad de los acuerdos bilaterales y multilaterales sobre intercambio de información en esta esfera,

ACUERDAN LO SIGUIENTE:

ARTÍCULO 1 AMBITO DE APLICACIÓN
  1. La presente Convención se aplicará a todo accidente relacionado con las instalaciones o actividades de un Estado Parte, o de personas o entidades jurídicas bajo su jurisdicción o control, a que se hace referencia en el párrafo 2 infra, que ocasione, o sea probable que ocasione, una liberación de material radiactivo, y que haya resultado, o pueda resultar, en una liberación transfronteriza internacional que pueda tener importancia desde el punto de vista de la seguridad radiológica para otro Estado.

  2. Las instalaciones y actividades a que se refiere el párrafo 1 abarcan las siguientes:

  1. cualquier reactor nuclear, dondequiera que esté ubicado;

  2. cualquier instalación del ciclo del combustible nuclear;

  3. cualquier instalación de gestión de desechos radiactivos;

  4. el transporte y almacenamiento de combustibles nucleares o desechos radiactivos;

  5. la fabricación, el uso, el almacenamiento, la evacuación y el transporte de radisótopos para fines agrícolas, industriales, médicos y otros fines científicos y de investigación conexos; y

  6. el empleo de radisótopos con fines de generación de energía en objetos espaciales.

ARTÍCULO 2 NOTIFICACIÓN E INFORMACIÓN

En caso de que se produzca un accidente nuclear especificado en el Artículo 1 (en adelante denominado "accidente nuclear"), el Estado Parte al que se hace referencia en ese Artículo:

  1. notificará de inmediato, directamente o por conducto del Organismo Internacional de Energía Atómica (en adelante denominado el "Organismo") a aquellos Estados que se vean o puedan verse físicamente afectados según se especifica en el Artículo 1, y al Organismo, el accidente nuclear, su naturaleza, el momento en que se produjo y el lugar exacto, cuando proceda;

  2. suministrará prontamente a los Estados indicados en el apartado a), directamente o por conducto del Organismo, y al Organismo, la información pertinente disponible con miras a reducir al mínimo las consecuencias radiológicas en esos Estados, como se especifica en el Artículo 5.

ARTÍCULO 3 OTROS ACCIDENTES NUCLEARES

Con miras a reducir al mínimo las consecuencias radiológicas, los Estados Parte podrán efectuar notificaciones en caso de accidentes nucleares distintos de los especificados en el Artículo 1.

ARTÍCULO 4 FUNCIONES DEL ORGANISMO

El Organismo:

  1. informará inmediatamente a los Estados Parte, los Estados Miembros, otros Estados que se vean o puedan verse físicamente afectados según se especifica en el Artículo 1, y a las organizaciones intergubernamentales internacionales pertinentes (en adelante denominadas "organizaciones internacionales") de toda notificación recibida en conformidad con lo dispuesto en el apartado a) del Artículo 2; y

  2. suministrará prontamente a todo Estado Parte, Estado Miembro u organización internacional pertinente que lo solicite, la información recibida en conformidad con lo dispuesto en el apartado

  3. del Artículo 2.

ARTÍCULO 5 INFORMACIÓN QUE HA DE SUMINISTRARSE
  1. La información que ha de suministrarse en virtud del apartado b) del...

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