Convención sobre la Pronta Notificación de Accidentes Nucleares
Document type | Convención |
Category | Multilateral |
Subject | Usos pacificos de la energia nuclear |
LOS ESTADOS PARTE EN LA PRESENTE CONVENCION, CONSCIENTES de que en cierto número de Estados se están llevando a cabo actividades nucleares,
TENIENDO EN CUENTA que para garantizar un elevado nivel de seguridad en las actividades nucleares se han tomado y se están tomando medidas de gran amplitud, encaminadas a impedir accidentes nucleares y reducir a mínimo las consecuencias de tales accidentes si se producen,
DESEANDO fortalecer aún más la cooperación internacional para el desarrollo y la utilización seguros de la energía nuclear,
CONVENCIDOS de que es necesario que los Estados suministren lo más pronto posible la información pertinente sobre accidentes nucleares a fin de que se puedan reducir al mínimo las consecuencias radiológicas transfronterizas,
TENIENDO EN CUENTA la utilidad de los acuerdos bilaterales y multilaterales sobre intercambio de información en esta esfera,
ACUERDAN LO SIGUIENTE:
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La presente Convención se aplicará a todo accidente relacionado con las instalaciones o actividades de un Estado Parte, o de personas o entidades jurídicas bajo su jurisdicción o control, a que se hace referencia en el párrafo 2 infra, que ocasione, o sea probable que ocasione, una liberación de material radiactivo, y que haya resultado, o pueda resultar, en una liberación transfronteriza internacional que pueda tener importancia desde el punto de vista de la seguridad radiológica para otro Estado.
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Las instalaciones y actividades a que se refiere el párrafo 1 abarcan las siguientes:
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cualquier reactor nuclear, dondequiera que esté ubicado;
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cualquier instalación del ciclo del combustible nuclear;
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cualquier instalación de gestión de desechos radiactivos;
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el transporte y almacenamiento de combustibles nucleares o desechos radiactivos;
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la fabricación, el uso, el almacenamiento, la evacuación y el transporte de radisótopos para fines agrícolas, industriales, médicos y otros fines científicos y de investigación conexos; y
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el empleo de radisótopos con fines de generación de energía en objetos espaciales.
En caso de que se produzca un accidente nuclear especificado en el Artículo 1 (en adelante denominado "accidente nuclear"), el Estado Parte al que se hace referencia en ese Artículo:
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notificará de inmediato, directamente o por conducto del Organismo Internacional de Energía Atómica (en adelante denominado el "Organismo") a aquellos Estados que se vean o puedan verse físicamente afectados según se especifica en el Artículo 1, y al Organismo, el accidente nuclear, su naturaleza, el momento en que se produjo y el lugar exacto, cuando proceda;
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suministrará prontamente a los Estados indicados en el apartado a), directamente o por conducto del Organismo, y al Organismo, la información pertinente disponible con miras a reducir al mínimo las consecuencias radiológicas en esos Estados, como se especifica en el Artículo 5.
Con miras a reducir al mínimo las consecuencias radiológicas, los Estados Parte podrán efectuar notificaciones en caso de accidentes nucleares distintos de los especificados en el Artículo 1.
El Organismo:
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informará inmediatamente a los Estados Parte, los Estados Miembros, otros Estados que se vean o puedan verse físicamente afectados según se especifica en el Artículo 1, y a las organizaciones intergubernamentales internacionales pertinentes (en adelante denominadas "organizaciones internacionales") de toda notificación recibida en conformidad con lo dispuesto en el apartado a) del Artículo 2; y
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suministrará prontamente a todo Estado Parte, Estado Miembro u organización internacional pertinente que lo solicite, la información recibida en conformidad con lo dispuesto en el apartado
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del Artículo 2.
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La información que ha de suministrarse en virtud del apartado b) del...
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