Convención sobre la Plataforma Continental

Document typeConvención
CategoryMultilateral
SubjectDerecho marítimo

Los Estados Partes en la Convención

Han convenido en lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Para los efectos de estos artículos, la expresión "plataforma continental" designa: (a) el lecho del mar y el subsuelo de las zonas submarinas adyacentes a las costas pero situadas fuera de la zona del mar territorial, hasta una profundidad de 200 metros o} más allá de este límite, hasta donde la profundidad de las aguas suprayacentes permita la explotación de los recursos naturales de dichas zonas; (b) el lecho del mar y el subsuelo de las regiones submarinas análogas, adyacentes a las costas de islas.

ARTÍCULO 2
  1. El Estado ribereño ejerce derechos de soberanía sobre la plataforma continental a los efectos de su explotación y de la explotación de sus recursos naturales.

  2. Los derechos a que se refiere el párrafo 1 de este artículo son exclusivos en el sentido de que, si el Estado ribereño no explora la plataforma continental o no explota los recursos naturales de ésta, nadie podrá emprender estas actividades o reivindicar la plataforma continental sin expreso consentimiento de dicho Estado.

  3. Los derechos del Estado ribereño sobre la plataforma continental son independientes de su ocupación real o ficticia, así corno de toda declaración expresa.

  4. A los efectos de estos artículos, se entiende por "recursos naturales" los recursos minerales y otros recursos no vivos del lecho del mar y del subsuelo. Dicha expresión comprende, asimismo, los organismos vivos, pertenecientes a especies se dentarias, es decir, aquellos que en el período de explotación están inmóviles en el lecho del mar o en su subsuelo, o sólo pueden moverse en constante contacto físico con dichos lecho y subsuelo.

ARTÍCULO 3

Los derechos del Estado ribereño sobre la plataforma continental no afectan al régimen de las aguas suprayacentes como alta mar, ni al del espacio aéreo situado sobre dichas aguas.

ARTÍCULO 4

A reserva de su derecho a tomar medidas razonables para la explotación de la plataforma continental y la explotación de sus recursos naturales, el Estado ribereño no puede impedir el tendido ni la conservación de cables o tuberías submarinos en la plataforma continental.

ARTÍCULO 5
  1. La explotación de la plataforma continental y la explotación de sus recursos naturales no deben causar un entorpecimiento injustificado de la navegación, la pesca o la conservación de los recursos vivos del mar, ni entorpecer las investigaciones oceanográficas fundamentales u otras investigaciones científicas, que se realicen con intención de publicar los resultados.

  2. A reserva de lo dispuesto en los párrafos 1 y 6 de este artículo, el...

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