Convenio entre los Estados partes del Tratado del Atlántico Norte relativo al Estatuto de sus fuerzas

Document typeConvenio
CategoryMultilateral
SubjectConflictos armados

Los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte, firmado en Washington el 4 de abril de 1949,

Considerando que las Fuerzas de una de las Partes pueden enviarse mediante d correspondiente acuerdo, a prestar servicio en el territorio de otra Parte;

Teniendo presente que la decisión de enviar estas Fuerzas y las condiciones bajo las cuales serán enviadas, en la medida en que dichas condiciones no estén establecidas por el presente Convenio, continuarán siendo objeto de acuerdos separados entre las Partes interesadas;

Movidos, sin embargo, por la voluntad de definir el estatuto de dichas fuerzas mientras se encuentre en el territorio de otra Parte;

Convienen en lo que sigue:

ARTÍCULO I
  1. En d presente Convenio la expresión:

    1. «Fuerza», significa d personal perteneciente a las Fuerzas Armadas de tierra, mar o aire de una de las PartesContratantes que se hallen en el territorio de otra de las Partes Contratantes en la región del Tratado del Atlántico Norteen relación con sus deberes oficiales, en la inteligencia de que las dos Partes Contratantes afectadas podrán convenir quedeterminados individuos, unidades o formaciones no se consideren como que forman parte q están incluidos en una«Fuerza» a los fines del presente Convenio;

    2. «Elemento civil», significa el personal civil que acompaña a una Fuerza de una de las Partes Contratantes y que estáempleado por uno de los ejércitos de dicha Parte Contratante y que no sean personas apatridas, ni nacionales de unEstado que no sea Parte del Tratado del Atlántico Norte, ni nacionales del Estado en cuyo territorio la Fuerza este situada,ni ordinariamente residente en el mismo;

    3. «Persona dependiente», significa el cónyuge de un miembro de la Fuerza o de un elemento civil, o un hijo de dichomiembro que dependa de él o de ella para su manutención;

    4. «Estado de Origen», significa la Parte Contratante a la que pertenezca la Fuerza;

    5. «Estado receptor», significa la Parte Contratante en cuyo territorio está situada la Fuerza o el elemento civil, ya seaestacionados q en tránsito;

    6. «Autoridades militares del Estado de origen», significa aquellas autoridades de un Estado de origen que tienen potestaden virtud de su legislación para aplicar las leyes militares de dicho Estado con respecto a los miembros de sus Fuerzas oelementos civiles;

    7. «Consejo de Atlántico Norte», significa el Consejo establecido por el artículo IX del Tratado del Atlántico Norte ocualquiera de sus Organismos subsidiarios autorizados a actuar en su nombre.

  2. El presente Convenio vinculará a las autoridades de las subdivisiones políticas de las Partes Contratantes dentro deaquellos de sus territorios a los cuales el Acuerdo se aplique o se amplía según d artículo XX, del mismo modo quevincula a las autoridades centrales de aquellas Partes Contratantes en la inteligencia de que la propiedad perteneciente alas subdivisiones políticas no considerará que es propiedad perteneciente a una Parte Contratante en d sentido del artículo VI).

ARTÍCULO II

Será obligación de una fuerza y de su elemento civil así como de ka miembros que los integran y de las personas dependientes de los mismos respetar las leyes del Estado receptor y abstenerse de cualquier actividad que no esté de acuerdo con d espíritu del presente Convenio y, en particular, de cualquier actividad política en el Estado receptor. Es también deber de Estado de origen el tomar las medidas necesarias a tal fin.

ARTÍCULO III
  1. De acuerdo con las condiciones especificadas en el párrafo 2 del presente artículo y con el cumplimiento de las formalidades establecidas por el Estado receptor relativas a la entrada y salida de una fuerza o de sus miembros, dichos miembros estarán exentos de la exigencia de pasaporte y visado, así como de la inspección de inmigración a la entrada o salida del territorio de un Estado receptor. Estarán también exentos de la reglamentación del Estado receptor en cuanto registro y control de extranjeros, pero no se considerará que adquieren derecho alguno a domicilio o a residencia permanente en los territorios del Estado receptor.

  2. La única documentación que los miembros de ana fuerza deben poseer y presentar cuando se solicite es la siguiente:

    1. tarjeta personal de identidad emitida por el Estado de origen, en la que conste nombre y apellidos, fecha de nacimiento, graduación, número (si lo tiene), arma o servido al que pertenece y fotografía;

    2. orden de destino, individual o colectiva, en el idioma del Estado de origen y en inglés y francés, emitida por el Organismo competente del Estado de origen, o de la Organización del Tratado del Atlántico Norte y que certifique la condición del individuo o de la unidad como miembro o miembros de una fuerza y la orden de destino. El Estado receptor puede exigir que una orden de destino sea refrendada por su representante competente.

  3. Los miembros de un elemento civil y personas dependientes serán descritas como tales en sus pasaportes.

  4. Si un miembro de una fuerza o de un elemento civil deja de estar al servicio del Estado de origen y no es repatriado, las autoridades del Estado de origen informarán inmediatamente a las autoridades del Estado receptor facilitando todos los datos que puedan requerirse. Las autoridades del Estado de origen informarán igualmente a las autoridades del Estado receptor acerca de cualquier miembro que se haya ausentado durante más de veintiún días.

  5. Si el Estado receptor ha solicitado la salida de so territorio de un miembro de una fuerza o de un elemento civil o ha dado orden de expulsión contra un ex miembro de una fuerza o de un elemento civil o contra una persona dependiente de un miembro o de un ex miembro, las autoridades del Estado de origen se encargarán de recibir a la persona afectada, en su territorio o de disponer convenientemente acerca de dicha persona fuera del territorio del Estado receptor. El presente párrafo se aplicará únicamente a personas que no sean nacionales del Estado receptor y que hayan entrado en dicho Estado en calidad de miembros de una fuerza o de un elemento civil o con el propósito de serlo, y a las personas dependientes de les mismas.

ARTÍCULO IV

El Estado receptor deberá:

  1. Aceptar como válido, sin pago ni examen, el permiso o licencia de conducir civil o militar emitido por el Estado de origen o por las autoridades de una subdivisión del mismo a un miembro de una fuerza o de un elemento civil, o bien:

  2. Expedir su propia licencia o permiso de conducir a cualquier miembro de una fuerza o de un elemento civil que posea un permiso o licencia de conducir civil o militar, emitido por el Estado de origen o por cualquier subdivisión del mismo, en el entendimiento de que no se exigirá ningún examen.

ARTÍCULO V
  1. Los miembros de una fuerza llevaran normalmente uniforme. Salvo acuerdo en contrario entre las autoridades de los Estados de origen y receptor, se hará uso de traje civil en las mismas condiciones que para los miembros de las Fuerzas del Estado receptor. Las unidades o formaciones de una fuerza, regularmente constituidas, irán uniformadas en d momento de cruzar una frontera.

  2. Los vehículos de servicio de una fuerza o de un elemento civil llevarán, además de su numero de matricula, una marca distintiva de su nacionalidad.

ARTÍCULO VI

Los miembros de una fuerza podrán poseer y llevar armas, a condición de que estén autorizados para hacerlo así por sus propios reglamentos. Las autoridades del Estado de origen atenderán favorablemente las peticiones del Estado receptor en esta materia.

ARTÍCULO VII
  1. De acuerdo con las disposiciones de este artículo,

    1. Las autoridades multares del Estado de origen tendrán el derecho de ejercer en d estado receptor la jurisdicción criminal y disciplinaria que les confiera d derecho del Estado de origen sobre todas las personas sujetas a la ley militar de dicho Estado.

    2. Las autoridades del Estado receptor tendrán jurisdicción sobre los miembros de una fuerza o de un elemento civil y las personas dependientes de los mismos con respecto a los delitos cometidos en d territorio del Estado y punibles por la legislación de dicho Estado.

    1. Las autoridades militares del Estado de origen tendrán el derecho de ejercer jurisdicción exclusiva sobre las personas sujetas a la legislación militar de dicho Estado respecto a los delitos, especialmente los que afectan a su seguridad, punibles por la ley del Estado de origen pero no por las leyes del Estado receptor.

    2. Las autoridades del Estado receptor tendrán el derecho de ejercer jurisdicción exclusiva sobre miembros de una fuerza o de un elemento civil sobre las personas dependientes de los mismos respecto a delitos, incluidos los que afectan a su seguridad, punibles por su legislación pero no por La del Estado de origen.

    3. A los fines de este párrafo y del párrafo 3 de este artículo los delitos contra la seguridad del Estado incluirán:

    4. Traición contra el Estado.

    ii) Sabotaje, espionaje o violación de cualquier ley relacionada con secretos oficiales de dicho Estado, o con secretos relacionados con la defensa nacional de dicho Estado.

  2. En los casos en que el derecho a ejercer jurisdicción sea concurrente, se aplicarán Las normas siguientes:

    1. Las autoridades militares del Estado de origen tendrán el derecho preferente de ejercer jurisdicción sobre un miembro de una fuerza o de un elemento civil en relación con:

    2. Delitos que afecten únicamente a la propiedad o seguridad de dicho Estado, o delitos que afecten únicamente a la persona o a la propiedad de otro miembro de la fuerza o elemento civil de dicho Estado o de una persona dependiente de dicho miembro.

      ii) Delitos...

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