Convenio de 24 de octubre de 1956 sobre Ley Aplicable a las Obligaciones Alimenticias respecto a Menores

Document typeConvenio
CategoryMultilateral
SubjectDerecho internacional privado

Los Estados signatarios del presente Convenio;

Deseando establecer disposiciones comunes sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias respecto a menores;

Han resuelto concluir un Convenio a tal efecto y han acordado las disposiciones siguientes:

ARTÍCULO 1

La ley de residencia habitual del menor determinará si éste puede reclamar alimentos, en qué medida y a quién.

En el caso de que cambiara la residencia habitual del menor, será aplicable la ley de la nueva residencia habitual a partir del momento en que se produzca el cambio.

Dicha ley determinará igualmente quién puede entablar la acción de reclamación de alimentos y cuáles son los plazos para entablarla.

A los fines del presente Convenio, la palabra "menor" significa todo hijo legítimo, ilegítimo o adoptivo que no esté casado y tenga menos de veintiún años cumplidos.

ARTÍCULO 2

A pesar de lo dispuesto en el artículo anterior, cada uno de los Estados contratantes podrá declarar aplicable su propia ley si:

  1. se presenta la solicitud ante una autoridad de dicho Estado,

  2. el menor y la persona a quien se reclaman alimentos tienen la nacionalidad de dicho Estado, y

  3. la persona a quien se reclaman alimentos tiene su residencia habitual en dicho Estado.

ARTÍCULO 3

No obstante lo dispuesto en las disposiciones que preceden, se aplicará la ley designada por las normas nacionales de conflicto de la autoridad que conozca de la reclamación en el caso en que la ley de residencia habitual del menor le niegue todo derecho a alimentos.

ARTÍCULO 4

La ley declarada aplicable por el presente Convenio sólo podrá dejar de ser aplicable si su aplicación es manifiestamente incompatible con el orden público del Estado del que dependa la autoridad que conozca de la reclamación.

ARTÍCULO 5

El presente Convenio no se aplicará a la prestación de alimentos entre colaterales.

Sólo regulará los conflictos de leyes en materia de obligaciones alimenticias.

Las decisiones dictadas en aplicación del presente Convenio no podrán prejuzgar cuestiones de filiación ni de relaciones familiares entre el deudor y el acreedor.

ARTÍCULO 6

El Convenio sólo se aplicará en los casos en que la ley designada por el artículo primero sea la de uno de los Estados contratantes.

ARTÍCULO 7

El presente Convenio...

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