Decisión del Panel Administrativo nº DES2015-0008 of WIPO Arbitration and Mediation Center, May 25, 2015 (case Nautica Apparel, Inc. v. D. Ismael Labrador Boigues)

Resolution DateMay 25, 2015
Issuing OrganizationWIPO Arbitration and Mediation Center
DecisionComplaint denied
DominioEspaña (.es)

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL EXPERTO

Nautica Apparel, Inc. v. D. Ismael Labrador Boigues

Caso No. DES2015-0008

1. Las Partes

La Demandante es Nautica Apparel, Inc. con domicilio en Nueva York, Estados Unidos de América (“EE.UU”), representada por Elzaburu, España (en adelante, la “Demandante”).

El Demandado es Ismael Labrador Boigues con domicilio en Valencia, España, representado por Bufete Abogado Amigo, España (en adelante, el “Demandado”).

2. El Nombre de Dominio y el Registro

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio [nautica.es] (en adelante, el “Nombre de Dominio”).

El Registro del citado Nombre de Dominio es Red.es y el Agente Registrador es Abansys. [1 ]

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (en adelante, el “Centro”) el 2 de marzo de 2015. El 2 de marzo de 2015, el Centro envió a Red.es vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el Nombre de Dominio. El 5 de marzo de 2015, Red.es envió al Centro vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, y como contacto administrativo, técnico y de facturación.

El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España (“.ES”) (en adelante, el “Reglamento”).

De conformidad con los artículos 7a) y 15a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 16 de marzo de 2015. De conformidad con el artículo 16a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 5 de abril de 2015. El Escrito de Contestación a la Demanda fue presentado ante el Centro el 5 de abril de 2015.

El Centro nombró a Albert Agustinoy Guilayn (en adelante, el “Experto”) como experto el día 24 de abril de 2015, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con artículo 5 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

4. Antecedentes de Hecho

A. La Demandante

Es una empresa estadounidense que desde su fundación en 1983 se ha dedicado al diseño, venta, fabricación y distribución de ropa, zapatos y complementos a nivel internacional. Actualmente la Demandante está presente en más de 75 países, contando con una red de más de 265 tiendas exclusivas así como la presencia en más de 3.000 tiendas no exclusivas.

La Demandante es titular de numerosas marcas españolas y comunitarias basadas en la denominación “NAUTICA”. A los efectos de la presente Decisión, cabe citar las siguientes:

- Marca española nº 121249 NAUTICA registrada el 30 de septiembre de 1987;

- Marca española nº 121254 NAUTICA, registrada el 30 de septiembre de 1987;

- Marca española nº 121255 NAUTICA, registrada el 30 de septiembre de 1987;

- Marca comunitaria nº 623801 NAUTICA, registrada el 30 de septiembre de 2003;

- Marca comunitaria nº 1188655 NAUTICA JEANS COMPANY, registrada el 11 de octubre de 2000.

La Demandante ha aportado numerosa documentación acreditando el uso recurrente de dicha marca por su parte tanto para el desarrollo de sus actividades comerciales y promocionales como en apariciones en medios de comunicación tanto especializados como generalistas, habiendo probado la actual notoriedad de la misma en el sector de la ropa.

B. El Demandado

El Demandado es un ciudadano español que, entre otras actividades, es administrador único de la sociedad Abansys & Hostytec, S.L., la cual se encuentra acreditada como agente registrador por Red.es.

Asimismo, el Demandado es apoderado de la sociedad Buscaprof Internet, SL, dedicada a la gestión de publicidad online a través de su página web “www.buscaprof.es”. Dicha página web cuenta con más de 1.700 nombres de dominio desde los cuales se hace una oferta segregada de contenidos publicitarios, asociando las denominaciones incluidas en los correspondientes nombres de dominio y los anuncios incluidos.

C. El Nombre de Dominio

El Demandado registró el 16 de noviembre de 2005 el Nombre de Dominio.

De acuerdo con la documentación aportada por las partes así como de acuerdo con la verificación hecha por el Experto de los contenidos históricos vinculados al Nombre de Dominio (a través del motor de búsqueda ”www.archive.org”), el Experto ha podido comprobar que el Nombre de Dominio ha estado conectado durante años al sitio web “www.buscaprof.es” ofreciendo específicamente anuncios o enlaces a sitios web de escuelas náuticas, academias de submarinismo, asociaciones de patrones de yate y otras entidades vinculadas al ámbito de la náutica los deportes acuáticos.

Tal y como ha puesto de relieve la Demandante, poco tiempo después de ser contactada por aquélla, a través de los requerimientos a los que se hace referencia en la siguiente sección, el Demandado modificó la configuración del sitio web asociado al Nombre de Dominio, manteniendo su estructura de enlaces a los correspondientes anuncios pero eliminando del encabezado el logotipo de “Buscaprof.es” que había aparecido con anterioridad.

D. Comunicaciones Entre las Partes Anteriores al Inicio del Procedimiento

La Demandante remitió diversas veces (el 12 de septiembre de...

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