Protocolo que Enmienda la Convención para la Supresión del Tráfico de Mujeres y Niños, concluida en Ginebra el 30 de septiembre de 1921 y la Convención para la Supresión del Tráfico de Mujeres Mayores de Edad, concluida en Ginebra el 11 de octubre de 1933

Document typeProtocolo
CategoryMultilateral
SubjectDerechos humanos
PROTOCOLO QUE ENMIENDA LA CONVENCION PARA LA SUPRESION DEL TRÁFICO DE
MUJERES Y NIÑOS, CONCLUIDA EN GINEBRA EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 1921 Y LA
CONVENCIÓN PARA LA SUSPRESION DEL TRAFICO DE MUJERES MAYORES DE EDAD,
CONCLUIDA EN GINEBRA EL 11 DE OCTUBRE DE 1933
PROTOCOLO modificando el Convenio para la represión de la Trata de Mujeres y niños, concluido
en Ginebra el 30 de septiembre de 1921 y el Convenio para la represión de la Trata de Mujeres
mayores de edad, concluido en Ginebra el 11 de octubre de 1933.
Los Estados partes en el presente protocolo, considerando que el Convenio para la Represión de
la Trata de Mujeres y Niños, concluido en Ginebra el 30 de septiembre de 1921 y el Convenio para la
Represión de la Trata de Mujeres Mayores de Edad, concluido en Ginebra el 11 de octubre de 1933,
atribuyeron a la Sociedad de las Naciones ciertos poderes y funciones y que, como consecuencia de la
disolución de la Sociedad de las Naciones, es necesario tomar disposiciones para asegurar la
continuidad del ejercicio de tales poderes y funciones; y considerando que es conveniente que de
ahora en adelante sean las Naciones Unidas las que ejerzan dichas funciones y poderes, han
convenido lo siguiente:
ARTICULO I
Los Estados partes en el presente Protocolo se comprometen entre sí cada uno con respecto a los
instrumentos en los que es parte, y de acuerdo con las disposiciones del presente Protocolo, a tribuir
plena fuerza legal a las enmiendas a esos instrumentos contenidas en el presente Protocolo, a
ponerlas en vigor y asegurar su aplicación.
ARTICULO II
El Secretario General preparará el texto de los Convenios revisados con arreglo al presente
Protocolo, y enviará copias, para su debida información, a los Gobiernos de cada uno de los Estados
Miembros de las Naciones Unidas y a los de cada uno de los Estados no miembros a los que esté
abierta la aceptación o la firma del presente Protocolo. Invitará igualmente a los Estados partes de
cada uno de los documentos que deben ser modificados con arreglo al presente Protocolo, a que
apliquen el texto modificado de tales instrumentos tan pronto como entren en vigor las enmiendas,
incluso si tales Estados no han podido aún ser partes en el presente Protocolo.
ARTICULO III
El presente Protocolo estará abierto a la firma o la aceptación de todos los Estados partes en el
Convenio del 30 de septiembre de 1921 para la Represión de la Trata de Mujeres y Niños, o en el
Convenio del 11 de octubre de 1933 para la Represión de la Trata de Mujeres Mayores de edad, a los
que el Secretario General haya enviado copia de este Protocolo.
ARTICULO IV
Un Estado puede llegar a ser parte en el presente Protocolo:
(a) Por la firma sin reserva de aprobación; o
(b) Por la aceptación, que deberá efectuarse mediante el depósito de un instrumento en
forma, entregado al Secretario General de las Naciones Unidas.

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