Decisión del Panel Administrativo nº D2004-0735 of WIPO Arbitration and Mediation Center, November 25, 2004 (case Microsoft Corporation v. Agregar a favoritos, S.L MOCOSOFT)

Resolution DateNovember 25, 2004
Issuing OrganizationWIPO Arbitration and Mediation Center
DecisionComplaint denied
DominioGeneric Domains

WIPO Domain Name Decision: D2004-0735

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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Microsoft Corporation v. Mocosoft o Agregar

a Favoritos S.L.

Caso N° 2004-0735

1. Las Partes

La demandante es Microsoft Corporation, de Redmond, Washington, EE.UU. de América.

El demandado es Mocosoft, de Málaga, Fuengirola, España,

o Agregar a Favoritos S.L., de Madrid, España. Ver la sección 6, A, infra.

2. Los Nombres de Dominio y el Registrador

La demanda tiene como objeto los nombres de dominio

[mocosoft.com] y [mocosoftx.com]. El registrador de ambos nombres

de dominio es directNIC.com, de Intercosmos Media Group, Inc., New Orleans,

Louisiana, EE.UU. de América.

3. Iter Procedimental

El 10 de septiembre de 2004 la demanda se envió al

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) vía correo

electrónico. En la misma fecha el Centro acusó recibo de la demanda y envió

al registrador directNIC.com, vía correo electrónico, una solicitud de verificación

registral en relación con los nombres de dominio en cuestión. El mismo día el

Centro recibió la respuesta de directNIC.com, informando que tiene registrado

los dominios [mocosoft.com] con MOCOSOFT como titular, y [mocosoftx.com

], con Agregar a Favoritos S.L. como titular, y que en ambos casos el contacto

administrativo es Carlos Pavía. El 14 de septiembre de 2004, la demanda se presentó

en copia papel.

En respuesta a la comunicación del Centro del 15 de septiembre de 2004, de que la demanda era administrativamente deficiente en cuanto al nombre de la entidad registradora de los dominios, la demandante envió el mismo día al Centro la correspondiente modificación a la demanda por vía electrónica. El 16 de septiembre de 2004, la demandante envió la modificación en copia papel. El 17 de septiembre de 2004, el Centro verificó que la demanda, junto con su modificación, cumplían los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”) y, de conformidad con los Párrafos 2(a) y 4(a) del Reglamento, notificó formalmente la Demanda y el comienzo al procedimiento administrativo al demandado.

De conformidad con el Párrafo 5(a) del Reglamento, la fecha límite para contestar a la demanda se fijó para el 7 de octubre de 2004. El Grupo considera que al notificar la demanda como lo hizo el Centro ha actuado correctamente (ver sección 6 A, infra). El 7 de octubre de 2004, el demandado envió la contestación a la demanda por email. El 11 de octubre de 2004, llegó al Centro la copia papel.

Habiendo recibido las respectivas declaraciones de aceptación, y de imparcialidad e independencia, el 11 de noviembre de 2004, el Centro designó a Gabriela Paiva Hantke y Ángel García Vidal como expertos integrantes del Grupo, y a Roberto Bianchi en calidad de experto presidente, en conformidad con el Párrafo 7 del Reglamento. La decisión del Grupo sobre el fondo de la controversia debe enviarse al Centro a más tardar el 25 de noviembre de 2004.

Con relación al idioma del procedimiento, y ante un pedido del Demandado, con fecha 16 de noviembre de 2004, el Grupo dictó por unanimidad, y el Centro notificó a las Partes, la Orden de Procedimiento N° 1, que dice lo siguiente:

“1. Considerando que el Grupo Administrativo de Expertos (“el Grupo”) fue designado el 11 de noviembre de 2004, y que a la fecha sus integrantes sólo han recibido por email la versión electrónica del expediente, con la demanda y la contestación a la demanda, sin anexos, y que en los próximos días han de recibir la versión completa del expediente en papel;

“2. Considerando además que, según el Párrafo 11 del Reglamento, el idioma del procedimiento será el del acuerdo de registro del nombre de dominio en disputa, salvo acuerdo de partes o que el Grupo determine otra cosa (nuestra bastardilla);

“3. Considerando asimismo que en este caso el acuerdo de registro está en idioma inglés, que la demanda se ha presentado en inglés, y que el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (“el Centro”) hasta ahora ha tramitado el expediente en idioma inglés;

“4. Considerando por otra parte que el demandado ha solicitado que el procedimiento se tramite en español, habida cuenta que el demandante está representado por un despacho de abogados español, que el demandado es español y que la jurisdicción competente para conocer de una eventual impugnación de lo que decida este Grupo es la española; alega además el demandado que “[d]e otra forma, se estaría causando una grave indefensión a esta parte, que conculcaría nuestros principios constitucionales.” Ver contestación de demanda, sección VI;

“5. Considerando además que los abogados-representantes de las partes son de nacionalidad española o residen en España, y que los tres miembros del Grupo Administrativo tienen como lengua materna la española, y conocen y utilizan suficientemente el idioma inglés, y que la parte demandante sugirió la designación de un grupo de expertos integrado por personas que usen el idioma español. Ver demanda, párrafo 14;

“6. Considerando además que, como se decidió en el Caso

OMPI N° D2001-0582, citado oportunamente por el demandado, el Grupo debe

decidir la cuestión del idioma del procedimiento sin demora, de manera equitativa,

sin afectar los actos cumplidos antes de la designación del Grupo, ni aumentar

el costo del procedimiento;

“7. Considerando finalmente que al decidir esta cuestión no es necesario que el Grupo examine el argumento planteado por el demandado, sobre una supuesta indefensión en que quedaría si el procedimiento fuera a proseguir en inglés. El Grupo tampoco puede acompañar la especulación del demandado sobre intenciones supuestamente aviesas al presentarse una demanda en el idioma del acuerdo de registro, a falta de un acuerdo de partes en otro sentido, y sin conocer el demandante cuál sería la posición del demandado sobre el idioma del procedimiento.

“Por todo ello, el Grupo, conforme con el Párrafo 11 del Reglamento, resuelve:

a) Continuar el presente procedimiento en idioma español, en el que estará redactada la presente orden, cualesquiera otras comunicaciones del Grupo o de las Partes, y la decisión sobre el mérito.

b) Declarar que hasta el dictado de la presente orden el procedimiento estuvo correctamente tramitado en idioma inglés, y

c) No requerir traducción al español de las comunicaciones anteriores a la presente orden, ni de sus documentos anexos.”

No hubo otras órdenes de procedimiento, ni se dictaron

prórrogas.

4. Antecedentes de Hecho

Según lo acreditó la demandante con las impresiones del sitio web de la base de datos de la OAMI Online - y sin cuestionamiento por el demandado - la demandante es titular de las siguientes marcas comunitarias, indicadas por número:

- 79.244: Registro 13-10-1997. MICROSOFT VISUAL TOOLS (diseño figurativo). Clase 9.

- 330.910. Registro: 14-12-1998. MICROSOFT. Clases 35, 41 y 42.

- 479.956. Registro: 2-11-1998. MICROSOFT. Clase 9.

- 530.253. Registro: 27-7-1998. MICROSOFT (diseño figurativo). Clases 9, 16, 25, 38, 41 y 42.

- 951.459. Registro: 16-8-1999. MICROSOFT OFFICE 2000. Clase 9.

- 978.668. Registro: 27-9-1999. MICROSOFT TAXSAVER. Clase 9.

- 1.299.015. Registro: 17-4-2000. E MICROSOFT INTERNET EXPLORER (diseño figurativo). Clase 9.

- 1.845.874. Registro: 7-5-2001. MICROSOFT EMBEDDED VISUAL TOOLS (diseño figurativo). Clase 9.

- 2.157.113. Registro: 16-12-2002. MICROSOFT OFFICE XP. Clases 9, 16, 38 y 42.

- 2.191.021. Registro: 28-10-2002. MICROSOFT TV (diseño figurativo). Clases 9, 16, 28, 35, 38, 41 y 42.

La demandante, según lo probó con impresiones de la base de datos de la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM), también es titular de las siguientes marcas españolas, listadas por número:

- 998.032. Registro: 6-6-1982. MICROSOFT. Clase 9.

- 1.653.117. Registro: 1-12-1991. MICROSOFT. Clase 41.

- 1.653.118. Registro: 1-12-1991. MICROSOFT. Clase 42.

- 1.793.423. Registro: 1-2-1994. MICROSOFT AT WORK. Clase 9.

- 1.921.270. Registro: 16-12-1994. MICROSOFT OFFICE COMPATIBLE (diseño figurativo). Clase 9.

- 1.961.398. Registro: 16-6-1995. MICROSOFT. Clase 38.

- 1.965.148. Registro: 16-7-1995. MSN THE MICROSOFT NETWORK. Clase 38.

- 2.189.978. Registro: 16-12-1998. MICROSOFT OFFICE 2000 (diseño figurativo). Clase 9.

Como prueba la demandante acompañando copias de varias decisiones (Casos OMPI

Nros. [D2002-1039], [D2000-1500]

y [D2004-0046]) otros panelistas han considerado

la marca MICROSOFT o mundialmente famosa o, por lo menos, internacionalmente

bien conocida, al menos en cuanto se refiere a informática, productos y servicios

informáticos y de comunicaciones, entre otros. Esto tampoco ha sido cuestionado

por el demandado. El Grupo comparte la opinión de los paneles en los casos mencionados

y reconoce sin dificultad que las marcas MICROSOFT de la Demandante son famosas,

o, por lo menos, bien conocidas, tanto en España...

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