Convenio bilateral de cooperación judicial en materia civil, mercantil, y administrativa entre el Reino de España y el Reino de Marruecos

Document typeConvenio
CategoryBilateral
SubjectCooperación judicial internacional

El Reino de España y el Reino de Marruecos,

Animados por el deseo de promover y reforzar las tradicionales relaciones de amistad y de cooperación judicial entre ambos países;

Considerando que el establecimiento de un sistema de reconocimiento y de ejecución de resoluciones judiciales permitirá estimular la confianza recíproca en sus instituciones judiciales;

Convienen en concertar un Convenio de Cooperación Judicial en Materia Civil, Mercantil y Administrativa y adoptan a estos fines las disposiciones siguientes:

TITULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 5
ARTÍCULO 1 Del acceso a los tribunales.

Los nacionales de cada uno de ambos Estados disfrutarán en el territorio del otro Estado, de libre y fácil acceso a los tribunales, tanto judiciales como administrativos, para actuar en la defensa de sus derechos.

ARTÍCULO 2 «Cautio Judicatum Solvi».

Los nacionales de una de las dos Partes que sean demandantes o partes ante las autoridades judiciales de la otra Parte en materia civil, mercantil o administrativa, estarán dispensados de prestar caución o depósito alguno, cualquiera que sea su denominación, aun en el caso de que su domicilio o residencia habitual no se encuentre en territorio de una de ambas Partes.

ARTÍCULO 3 Personas jurídicas.

Lo dispuesto en el presente Convenio relativo a los nacionales de una de las Partes será aplicable, con sujeción a las disposiciones de orden público del Estado en que se promueva la acción, a las personas jurídicas constituidas conforme a la legislación de una de las Partes y que tengan su domicilio social en el territorio de la otra Parte.

ARTÍCULO 4
  1. El Ministerio de Justicia del Reino de España y el Ministerio de Justicia del Reino de Marruecos son designados Autoridades Centrales en el marco del presente Convenio.

  2. Ambas Partes se comunicarán recíprocamente mediante Nota Verbal cualquier modificación en la designación de su autoridad central.

  3. Dicha modificación surtirá efecto sino se formula oposición alguna por la otra Parte.

ARTÍCULO 5 Asistencia judicial.

Los nacionales de una de las Partes gozarán ante los tribunales de la otra Parte de la asistencia judicial, así como de la dispensa del pago adelantado de tasas y gastos judiciales concedida a los nacionales de esta última, teniendo en cuenta su situación personal, material y familiar y en iguales condiciones.

Las certificaciones relativas a los ingresos y a la situación personal, familiar y patrimonial del requirente deberán ser expedidas por la autoridad competente de la Parte en cuyo territorio aquél tuviera su domicilio o su residencia.

Dicha certificación será expedida por la autoridad diplomática o consular territorialmente competente, si el interesado reside en un tercer Estado.

La autoridad judicial que deba resolver sobre la solicitud de asistencia judicial podrá solicitar información complementaria a la autoridad que haya expedido la certificación.

TITULO II Asistencia judicial en materia civil, mercantil y administrativa Artículos 6 a 21
ARTÍCULO 6 Documentos judiciales y extrajudiciales

Comisiones rogatorias.

  1. Los documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil, mercantil y administrativa, así como las comisiones rogatorias, que provengan de una de las Partes, se enviarán, bien directamente por la autoridad central de la Parte requirente a la autoridad central de la Parte requerida, bien por conducto diplomático.

  2. Las notificaciones y comisiones rogatorias deberán indicar:

  1. La autoridad judicial de la que provengan;

  2. La identidad, condición y profesión de las partes y, en la medida de lo posible, su nacionalidad, y la denominación social y su sede en el caso de personas jurídicas;

  3. El domicilio, la residencia o la dirección exacta de cada Parte, así como la de sus representantes o defensores, si hubiere lugar;

  4. La naturaleza de las notificaciones y de las comisiones rogatorias y su finalidad; y, en lo que respecta a las comisiones rogatorias, la naturaleza de los actos que deban llevarse a cabo y, cuando proceda, las preguntas que deban formularse a los testigos;

  5. Si la dirección de la persona a que se refiere la solicitud de asistencia judicial no se indicara con precisión o fuera inexacta, la autoridad requerida intentará averiguar la dirección exacta en la medida de lo posible. Si la autoridad requerida no fuera competente, transmitirá de oficio el documento a la autoridad competente e informará de ello a la autoridad requirente.

ARTÍCULO 7 Comunicación de documentos judiciales y extrajudiciales.

La solicitud de notificación de un documento judicial o extrajudicial irá acompañada de dicho documento. La notificación se efectuará por mediación de la autoridad competente, conforme a la legislación del Estado requerido.

ARTÍCULO 8
  1. Podrá igualmente solicitarse de forma subsidiaria la notificación en una de las formas especiales previstas en el apartado 2 del presente artículo en el caso de que no fuera posible proceder a la entrega simple, debido a que el destinatario no acepte voluntariamente el documento.

  2. Si la parte requirente lo solicita expresamente, la autoridad requerida efectuará la notificación en la forma prevista por su legislación interna para notificaciones análogas, o en una forma especial compatible con dicha legislación.

  3. Los gastos de dicha notificación correrán a cargo del solicitante.

ARTÍCULO 9

En el caso de que el Estado requirente no hubiera solicitado expresamente, tal como se prevé en el artículo 8 (apartado 2) de este Convenio, que el documento se comunique conforme a las formalidades prescritas en dicho artículo o si la notificación no hubiera podido hacerse por simple entrega conforme al artículo 7 del presente Convenio, el Estado requerido devolverá sin demora el documento al Estado requirente haciéndole saber el motivo por el cual la entrega simple no pudo tener lugar.

ARTÍCULO 10

La prueba de la notificación se hará por medio de un recibo fechado y firmado por el destinatario o una declaración de la autoridad requerida haciendo constar el hecho, la forma y la fecha de la notificación.

El recibo o la declaración figurarán en una de las copias del documento que deba ser notificado, o se adjuntarán al mismo y serán remitidos a la autoridad central de la Parte requirente, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del presente Convenio.

ARTÍCULO 11

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, cada Parte podrá transmitir directamente por mediación de sus agentes diplomáticos y consulares las notificaciones dirigidas a sus nacionales que se encuentren en territorio de la otra Parte, sin necesidad de utilizar la vía coercitiva.

ARTÍCULO 12 Comisiones rogatorias.
  1. Lo dispuesto en los artículos 8, 9, 10 y 11 del presente Convenio será aplicable a la ejecución de comisiones rogatorias en materia civil, mercantil y administrativa.

  2. Las comisiones rogatorias serán enviadas por la autoridad central de la Parte requerida a la autoridad competente. Si la autoridad requerida no fuera competente, transmitirá de oficio la comisión rogatoria a la autoridad competente e informará de ello a...

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