Decisión del Panel Administrativo nº D2014-2143 of WIPO Arbitration and Mediation Center, February 23, 2015 (case María Lorena Vázquez Bronzel Solana Vázquez Bronzel| v. Martin Zanlongo / Domain Admin / Privacy Protection Service INC d/b/a PrivacyProtect.org)

Resolution DateFebruary 23, 2015
Issuing OrganizationWIPO Arbitration and Mediation Center
DecisionTransfer
DominioGeneric Domains

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

María Lorena Vázquez Bronzel y Solana Vázquez Bronzel c. Martin Zanlongo / ND / Privacy Protection Service INC d/b/a PrivacyProtect.org

Caso No. D2014-2143

1. Las Partes

Las Demandantes son María Lorena Vázquez Bronzel y Solana Vázquez Bronzel con domicilio en Buenos Aires, Argentina, representadas por Erica Denise Lerner, Argentina.

El Demandado es Martin Zanlongo / “ND” con domicilio en Buenos Aires, Argentina / Privacy Protection Service INC d/b/a PrivacyProtect.org con domicilio en Nobby Beach, Queensland, Australia.

2. Los Nombres de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto los nombres de dominio [bañerasegura.com] [[xn-baerasegura-2db.com]], [bañerasegura.net] [[xn—baerasegura-2db.net]] y [banierasegura.net].

El Registrador de los citados nombres de dominio es PDR Ltd. d/b/a PublicDomainRegistry.com.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 9 de diciembre de 2014. El 10 de diciembre de 2014 el Centro envió a PDR Ltd. d/b/a PublicDomainRegistry.com vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con los nombres de dominio en cuestión. El 11 de diciembre de 2014 PDR Ltd. d/b/a PublicDomainRegistry.com envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta develando el registrante y los datos de contacto de los nombres de dominio en disputa los cuales diferían del nombre del Demandado y los datos de contacto señalados en la Demanda. El Centro envió una comunicación electrónica a las Demandantes en fecha 19 de diciembre de 2014 suministrando el registrante y los datos de contacto develados por el Registrador, e invitando a las Demandantes a realizar una enmienda a la Demanda. Las Demandantes presentaron una Demanda enmendada en fecha 23 de diciembre de 2014.

El 19 y 22 de diciembre el Centro recibió dos comunicaciones por parte del Demandado, Martin Zanlongo, y una tercera parte “Andrés de FÁCIL ACCESO.”

El Centro verificó que la Demanda junto con la Demanda enmendada cumplían los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De acuerdo con la información que había enviado el Registrador al Centro, el idioma del acuerdo de registro del nombre de dominio en disputa es el inglés. Por lo tanto, el 19 de diciembre de 2014, el Centro envió a las Partes por correo electrónico una solicitud de confirmación de idioma del procedimiento invitando a las Demandantes a proporcionar al menos una de las siguientes opciones:

1) prueba satisfactoria de la existencia de un acuerdo entre las Partes para que el idioma del procedimiento sea el español; o

2) remitir la Demanda traducida al inglés; o

3) presentar una solicitud para que el español sea el idioma del procedimiento. Dicha solicitud deberá incluir los argumentos y evidencias (en la medida en que no hayan sido ya presentadas por las Demandantes) en cuanto al motivo por el que el procedimiento debe llevarse a cabo en español.

El 19 de diciembre de 2014, las Demandantes enviaron por correo electrónico al Centro y al Demandado su solicitud para que el español sea el idioma del procedimiento. El Demandado presentó el 19 de diciembre de 2014, Martin Zanlongo, una comunicación en español (sin hacer ningún comentario con respecto al idioma). El 22 de diciembre de 2014, una tercera parte, “Andrés de FÁCIL ACCESO” también envió una comunicación al Centro en español (de nuevo sin hacer referencia ni comentario con respecto al idioma).

De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 7 de enero de 2015. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 27 de enero de 2015.

El 27 de enero de 2015 P. F. Villa C, representado por el Dr. M. Donaldson, presentó un “Escrito de Contestación” ante el Centro. El Sr. Villa se presentó como Demandado. Como figura en la sección 6B, infra, el Experto consideró que el mencionado “Escrito de Contestación” no puede ser atribuido al Demandado.

El 28 de enero de 2015 el Centro se comunicó con la entidad registradora y le manifestó que la información de WhoIs públicamente disponible relativa a los registrantes para los nombres de dominio en disputa [bañerasegura.com], [bañerasegura.net] y [banierasegura.net] había sido cambiada con posterioridad al 11 de diciembre de 2014, ya que en fecha 28 de enero de 2015 aparecía como registrante de los tres nombres de dominios en disputa el Sr. Villa, con domicilio en Chaco, Argentina. Al mismo tiempo el Centro recordaba a la entidad registradora el párrafo 8(a) de la Política.[1 ]

El 29 de enero de 2015, en respuesta al reclamo del Centro, la entidad registradora se disculpó por el hecho que se hubiera cambiado la información relativa al registrante, y le comunicó al Centro que esa información se había vuelto a cambiar a su estado anterior, exhibiéndose ahora de nuevo los detalles de registrante que oportunamente se le habían comunicado al Centro. Al mismo tiempo la entidad registradora informaba que se había impuesto un bloqueo de entidad registradora a los nombres de dominio en disputa.

El Centro nombró a Roberto Bianchi como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 10 de febrero de 2015, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto Único considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

Como figura en la sección 6.A infra, el Experto decidió que el idioma del procedimiento sea el castellano.

4. Antecedentes de Hecho

El 24 de octubre de 2012 las Demandantes solicitaron ante el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial argentino (en adelante “INPI”) la marca mixta BAÑERA SEGURA mediante Actas Nro. 3.201.674 en la clase internacional 35 y Nro. 3.201.675 en la clase internacional 37. Las únicas oposiciones a las solicitudes de marca mencionadas han sido retiradas por el oponente merced a un acuerdo alcanzado con el solicitante. El examinador del INPI no ha formulado observaciones de fondo contra las solicitudes. Al momento de dictarse esta decisión las marcas todavía no se habían concedido.

El nombre de dominio en disputa [bañerasegura.com] [[xn—baerasegura-2db.com]] fue registrado el 3 de setiembre de 2014. Los nombres de dominio en disputa [banierasegura.net] y [bañerasegura.net] [[xn—baerasegura-2db.net]] fueron registrados el 4 de septiembre de 2014. Los nombres de dominio en disputa [bañerasegura.com] [[xn—baerasegura-2db.com]] y [bañerasegura.net] [[xn—baerasegura-2db.net]] son nombres de dominio internacionalizados, es decir, nombres de dominio que contienen un carácter especial del idioma español, en este caso la “ñ”.

El día 19 de diciembre de 2014 (10 días después que las Demandantes presentaran su Demanda) el Demandado envió a la abogada de las Demandantes un email con el siguiente texto: “Estimados, Los dominios en cuestión tienen un valor de ARS 10.000 cada uno; si están de acuerdo podemos cerrar. Gracias. Martín Zanlongo”.

El día 20 de febrero de 2015 el Experto, al intentar visitar los sitios Web correspondientes a los tres nombres de dominio en disputa, obtuvo mensajes de error “servidor no encontrado”, lo que significa que dichos sitios están inactivos.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandantes

En su Demanda, las Demandantes alegan lo siguiente:

Los nombres de dominio son idénticos o similares hasta el punto de crear confusión con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que las...

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