Convenio de 15 de junio de 1955 sobre Ley Aplicable a las Ventas de Carácter Internacional de Objetos Muebles Corporales

Document typeConvenio
CategoryMultilateral
SubjectDerecho internacional privado

Los Estados signatarios del presente Convenio;

Deseando establecer disposiciones comunes relativas a la ley aplicable a las ventas de objetos muebles corporales;

Han resuelto concluir un Convenio a tal efecto y han acordado las disposiciones siguientes:

ARTÍCULO 1

El presente Convenio se aplicará a las ventas de carácter internacional de objetos muebles corporales.

No se aplicará a las ventas de títulos, a las ventas de naves y buques o de aeronaves registradas, a las ventas judiciales o por embargo. Se aplicará a las ventas sobre documentos.

Para su aplicación se asimilarán a las ventas los contratos de entrega de objetos muebles corporales a fabricar o a producir, cuando la parte que se obliga a la entrega deba proporcionar las materias primas necesarias para la fabricación o para la producción.

No basta la sola declaración de las partes, relativa a la aplicación de una ley o a la competencia de un juez o un árbitro, para dar a la venta el carácter internacional en el sentido del párrafo primero del presente artículo.

ARTÍCULO 2

La venta se regirá por la ley interna del país designado por las partes contratantes.

Esta designación deberá ser objeto de una cláusula expresa o resultar indubitadamente de las disposiciones del contrato.

Las condiciones relativas al consentimiento de las partes en cuanto a la ley declarada aplicable, se determinarán por esta ley.

ARTÍCULO 3

En defecto de ley declarada aplicable por las partes en las condiciones previstas en el artículo anterior, la venta se regirá por la ley interna del país en que el vendedor tenga su residencia habitual en el momento en que recibe el encargo. Si el encargo se recibe en un establecimiento del vendedor, la venta se regirá por la ley interna del país en que estuviere situado dicho establecimiento.

Sin embargo, la venta se regirá por la ley interna del país en que el comprador tuviere su residencia habitual o en la que tuviera el establecimiento que ha realizado el encargo si es en dicho país donde el encargo ha sido recibido por el vendedor, por su representante, agente o viajante de comercio.

Si se trata de un mercado de bolsa o de una venta en subasta, la venta se regirá por la ley interna del país en que se encuentre la bolsa o en el que se realicen las subastas.

ARTÍCULO 4

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