Convenio de 2 de octubre de 1973 sobre Ley Aplicable a las Obligaciones Alimenticias
Document type | Convenio |
Category | Multilateral |
Subject | Derecho internacional privado |
Los Estados signatarios del presente Convenio,
Deseando establecer disposiciones comunes sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias respecto a los adultos,
Deseando coordinar tales disposiciones y las del Convenio de 24 de octubre de 1956 sobre la Ley Aplicable a las Obligaciones Alimenticias respecto a Menores,
Han resuelto concluir un Convenio a tal efecto y han acordado las disposiciones siguientes:
El presente Convenio se aplica a las obligaciones alimenticias que se derivan de las relaciones de familia, parentesco, afinidad o matrimonio, comprendidas las obligaciones alimenticias respecto de un hijo no legítimo.
El Convenio sólo regula los conflictos de leyes en materia de obligaciones alimenticias.
Las decisiones dictadas en aplicación del Convenio no prejuzgan la existencia de una de las relaciones a que se refiere el artículo primero.
La ley designada por el Convenio se aplica con independencia de cualquier condición de reciprocidad, incluso si se trata de la ley de un Estado no contratante.
La ley interna del lugar de residencia habitual del acreedor de alimentos regirá las obligaciones alimenticias a que se refiere el artículo primero.
En el caso de que cambiara la residencia habitual del acreedor, será aplicable la ley interna de la nueva residencia habitual a partir del momento en que se produzca el cambio.
La ley nacional común se aplicará cuando el acreedor no pueda obtener alimentos del deudor en virtud de la ley designada en el artículo 4.
La ley interna de la autoridad que conozca de la reclamación se aplicará cuando el acreedor no pueda obtener alimentos del deudor en virtud de las leyes designadas en los artículos 4 y 5.
En las relaciones alimenticias entre parientes por vía colateral o por afinidad, el deudor podrá oponerse a la pretensión del acreedor sobre la base de que no existe tal obligación en su ley nacional común o, a falta de nacionalidad común, en la ley interna de la residencia habitual del deudor.
No obstante lo dispuesto en los artículos 4 a 6, la ley aplicable al divorcio regirá las obligaciones alimenticias entre esposos divorciados y la revisión de las decisiones relativas a estas obligaciones, en el Estado contratante en que el divorcio haya sido declarado o reconocido.
El párrafo precedente se aplicará también a los supuestos de separación, nulidad o anulación del matrimonio.
El derecho de una institución pública a obtener el reembolso de la prestación suministrada al acreedor se regirá por la misma ley a la que la institución esté sujeta.
La ley aplicable a la obligación alimenticia determinará, entre otros aspectos:
-
si el acreedor puede reclamar alimentos, en qué medida y a quien;
-
quién está legitimado para ejercitar la acción alimenticia y en qué plazos;
-
los límites de la obligación del deudor, cuando la institución pública, que ha suministrado alimentos al acreedor, pida el reembolso de su prestación.
La aplicación de la ley designada por el Convenio sólo podrá eludirse cuando dicha ley sea manifiestamente incompatible con el orden público.
No obstante, e incluso si la ley aplicable dispone otra cosa, en la determinación del total de la prestación alimenticia deberán tenerse en cuenta las necesidades del acreedor y los recursos del deudor.
El Convenio no se aplicará a los alimentos reclamados en un Estado contratante cuando se refieran a un periodo de tiempo anterior a la entrada en vigor del Convenio en dicho Estado.
De conformidad con el...
To continue reading
Request your trial