Convenio de cooperación judídica en materia civil entre el Reino de España y el Gobierno de la República Federativa del Brasil

Document typeConvenio
CategoryBilateral
SubjectCooperación judicial internacional materia civil, exhortos, cartas rogatorias medidas cautelares, pruebas, reconocimiento de sentencias, exequatur
ARTÍCULO 1
  1. Los Estados contratantes se comprometen a concederse la más amplia cooperación jurisdiccional en materia civil, mercantil, laboral, y contencioso-administrativa.

  2. Los Ministerios de Justicia de los dos Estados, con el carácter de Autoridad Central, transmitirán y recibirán las solicitudes de cooperación jurisdiccional, remitiéndolas a los órganos competentes para su ejecución.

  3. Los funcionarios consulares seguirán teniendo la competencia que les atribuyan los tratados internacionales en que ambos Estados sean Parte.

CAPITULO II Comisiones rogatorias Artículos 2 a 14
ARTÍCULO 2

Cada Estado tendrá la facultad de transmitir en la forma prevista en el artículo 1 las comisiones rogatorias dimanantes de procesos en las materias objeto de este Convenio a las autoridades judiciales encargadas de su ejecución en el otro Estado.

ARTÍCULO 3

Los documentos judiciales y extrajudiciales, relativos a las materias que son objeto de este Convenio podrán ser cursados:

a) Por comunicación entre los Ministerios de Justicia o

b) Por remisión directa de las autoridades y funcionarios del Estado requirente al Ministerio de Justicia del Estado requerido.

c) Por vía diplomática.

ARTÍCULO 4
  1. Las solicitudes de notificación se redactarán en formularios bilingües según los modelos anejos al presente Convenio.

    Las partes en blanco se redactarán en la lengua del Estado requirente.

  2. Los documentos cuya notificación se solicite se redactarán en la lengua del Estado requirente; sin embargo, se traducirán a la lengua del Estado requerido, si lo solicitase el destinatario, corriendo a cargo del Estado requerido los gastos de traducción.

ARTÍCULO 5
  1. La notificación se llevará a efecto de acuerdo con la Ley del Estado requerido.

  2. La prueba de la notificación se hará por medio de un formulario bilingüe, según el modelo anejo al presente Convenio.

    Las partes en blanco se redactarán en la lengua del Estado requerido.

  3. La prueba de la notificación incluirá la forma, lugar, fecha y nombre de la persona notificada, así como, en su caso, la negativa a recibirla o el hecho que lo hubiere impedido.

ARTÍCULO 6
  1. Cuando una demanda o documento equivalente ha sido remitido al otro Estado contratante a efectos de notificación y no compareciere el demandado, el órgano jurisdiccional del Estado requirente suspenderá el procedimiento hasta que se acredite la notificación.

  2. Se levantará la suspensión cuando concurrieren las circunstancias siguientes:

a) El documento ha sido remitido en alguna de las formas previstas en el Convenio.

b) Ha transcurrido desde la fecha del envío un plazo, que el órgano jurisdiccional fijará en función de las circunstancias del caso y que será al menos de seis meses.

c) No obstante, las diligencias oportunas ante las autoridades competentes del Estado requerido no se ha podido obtener certificación alguna.

El presente artículo no impedirá la adopción de medidas provisionales o cautelares.

ARTÍCULO 7
  1. En el caso de sentencia dictada en rebeldía, en un proceso en el que el emplazamiento se hubiere hecho por comisión rogatoria de acuerdo con el Convenio, el órgano jurisdiccional del Estado requirente tendrá facultad de eximir al demandado de la preclusión a efectos de interponer recurso, si se concurren las condiciones siguientes:

    a) El demandado, sin culpa por su parte, no tuvo conocimiento de la demanda ni tiempo oportuno para defenderse, o de la sentencia, a efectos de interponer recurso.

    b) Las alegaciones del demandado aparecen provistas, en principio, de algún fundamento.

  2. La petición del demandado para que se le exima de la preclusión habrá de formularse en el plazo dedos meses siguientes al día en que tuvo conocimiento de la sentencia en rebeldía.

ARTÍCULO 8
  1. La ejecución de las comisiones rogatorias no podrá ser rehusada más que si no entraren en las atribuciones de la autoridad judicial del Estado requerido o si fuese susceptible de atender a la soberanía o a la seguridad del Estado requerido.

  2. La ejecución no puede ser rehusada por el solo motivo de que la Ley del Estado requerido establezca una competencia internacional exclusiva en el asunto o no reconozca vías jurídicas comparables alas seguidas en el Estado requirente o porque produjese un resultado no admitido por la Ley del Estado requerido.

ARTÍCULO 9

Las comisiones rogatorias y los documentos que las acompañen, distintos de los previstos en el artículo 4, se redactarán en la lengua del Estado requerido o irán acompañados de una traducción a dicha lengua.

ARTÍCULO 10

La autoridad requerida informará de la fecha y del lugar en que se practicará la diligencia solicitada, a fin de que las autoridades las partes interesadas y sus representantes puedan asistir. Dicha comunicación puede ser hecha a través de las autoridades centrales o directamente a las personas citadas.

ARTÍCULO 11
  1. La autoridad judicial que proceda a la ejecución de una comisión rogatoria aplicará su Ley interna. Las preguntas planteadas a Peritos y testigos deberán constar en la comisión rogatoria transcribiéndose las correspondientes respuestas, en la medida de lo posible, íntegramente.

  2. También se dará curso a una solicitud de la autoridad requirente, que propusiese una forma especial si no se opusiere al orden público del Estado requerido.

  3. Las comisiones rogatorias se ejecutarán con carácter urgente.

ARTÍCULO 12
  1. Para la ejecución de la comisión rogatoria, la autoridad requerida utilizará los medios coactivos previstos por su Ley.

  2. Los documentos que acrediten la ejecución de la comisión rogatoria se tramitarán por medio de las autoridades centrales.

  3. Cuando la comisión no hubiese sido ejecutada en todo o en parte, la autoridad requirente será informada inmediatamente de la misma y con expresión de las razones de ello.

ARTÍCULO 13

La ejecución de la comisión rogatoria no dará lugar al reembolso de gasto alguno, salvo las indemnizaciones a testigos, honorarios de Peritos, gastos de traducciones y los derivados de seguir una forma especial solicitada por el Estado requirente.

ARTÍCULO 14

Cuando la dirección del destinatario del documento o de la persona que haya de ser oída es incompleta o inexacta, la autoridad requerida se esforzará, sin embargo, por localizarla. A este efecto, puede pedir al Estado requirente informaciones suplementarias que permitan su identificación y localización.

CAPITULO III Reconocimiento y ejecución de decisiones judiciales, transacciones, laudos arbitrales y documentos con fuerza ejecutiva Artículos 15 a 27
ARTÍCULO 15
  1. Las decisiones judiciales dictadas por los Tribunales de un Estado contratante en materia civil, mercantil y laboral serán reconocidas y ejecutadas en el otro Estado, de acuerdo con las disposiciones de este Convenio.

  2. Por decisiones judiciales se entienden las sentencias, transacciones judiciales que pongan...

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