Arreglo de Madrid relativo a la represión de las indicaciones de procedencia falsas o engañosas en los productos

Document typeArreglo
CategoryMultilateral
SubjectPropiedad intelectual
  1. Acta revisada en Washington el 2 de junio de 1911, en la Haya el 6 de noviembre de 1925, en Londres el 2 de junio de 1934 y en Lisboa el 31 de octubre 1958

ARTÍCULO PRIMERO

1) Todos los productos que lleven una indicación falsa o engañosa en virtud de la cual resulten indicados directa o indirectamente, como país o como lugar de origen alguno de los países a los cuales se aplica el presente Arreglo, o un lugar situado en alguno de ellos, serán embargados al ser importados en cada uno de los dichos países.

2) El embargo se efectuará también en los países donde haya sido colocada la indicación de procedencia falsa o engañosa o en aquel donde haya sido introducido el producto provisto de esta indicación falsa o engañosa.

3) Si la legislación de un país no admite el embargo en el momento de la importación, el embargo será reemplazado por la prohibición de importación.

4) Si la legislación de un país no admite ni el embargo en el momento de la importación, ni la prohibición de importación, ni el embargo en el interior, y en espera de que la dicha legislación sea modificada en consecuencia, estas medidas serán reemplazadas por las acciones y los medios que la ley de este país conceda en casos parecidos a los nacionales.

5) En defecto de sanciones especiales que aseguren la represión de las indicaciones de procedencia falsas o engañosas, serán aplicables las sanciones previstas por las disposiciones correspondientes de las leyes sobre marcas o nombres comerciales.

ARTÍCULO 2

1) El embargo se efectuará por conducto de la Administración de Aduanas que dará cuenta de ello inmediatamente al interesado, bien sea persona física o jurídica, para permitirle que regularice, si lo desea, el embargo efectuado provisionalmente; sin embargo, el Ministerio Público o cualquier otra autoridad competente podrán solicitar el embargo, bien sea a petición de la parte perjudicada, bien de oficio; el procedimiento seguirá entonces su curso ordinario.

2) Las Autoridades no estarán obligadas a efectuar el embargo en caso de tránsito.

ARTÍCULO 3

Las presentes disposiciones no obstan a que el vendedor indique su nombre o su dirección en los productos procedentes de un país diferente al de venta; pero, en este caso, la dirección o el nombre deberán ser acompañados de la indicación precisa y en caracteres visibles del país o del lugar de fabricación o de producción, o de cualquier otra indicación suficiente para evitar cualquier error sobre el verdadero origen de las mercancías.

Artículo 3

bis.

Los países a los que...

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