Decisión del Panel Administrativo nº DMX2015-0001 of WIPO Arbitration and Mediation Center, March 18, 2015 (case HUGO BOSS Trade Mark Management GmbH Co. KG y HUGO BOSS AG v. Jesus Navarro Saracibar)

Resolution DateMarch 18, 2015
Issuing OrganizationWIPO Arbitration and Mediation Center
DecisionComplaint denied
DominioMéxico (.mx)

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL GRUPO DE EXPERTOS

HUGO BOSS Trade Mark Management GmbH & Co. KG y HUGO BOSS AG v. Jesus Navarro Saracibar

Caso No. DMX2015-0001

1. Las Partes

Los Promoventes son HUGO BOSS Trade Mark Management GmbH & Co. KG y HUGO BOSS AG (en adelante el “Promovente”), ambos con domicilio en Metzingen, Alemania, representados por Gonzalez Rossi & Abogados, México.

El Titular es Jesus Navarro Saracibar, con domicilio en Baltimore, Maryland, Estados Unidos de América, representado pro se.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Solicitud tiene como objeto el nombre de dominio [hugo.mx].

El citado nombre de dominio está registrado con NIC México. Al Agente Registrador del citado nombre de dominio es NEUBOX Internet SA de CV.

3. Historia Procesal

La Solicitud se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 16 de enero de 2015. El 19 de enero de 2015 el Centro envió a NIC México vía correo electrónico un requerimiento de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 19 de enero de 2015, NIC México envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Titular es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez la información registral del contacto administrativo, técnico y de facturación. El Centro verificó que la Solicitud cumpliera con los requisitos formales de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (la “Política” o “LDRP”), el Reglamento de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional del Centro para la solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con el artículo 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Solicitud al Titular, dando comienzo al procedimiento el 30 de enero de 2015. De conformidad con el artículo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Solicitud se fijó para el 19 de febrero de 2015. El 17 de febrero de 2015, una firma de abogados estadounidense formuló al Centro, a nombre del Titular, una petición de prórroga del término señalado para dar contestación a la Solicitud. El mismo 17 de febrero de 2015, aduciendo limitaciones de tiempo y la necesidad de traducir la Solicitud y sus anexos al inglés, la firma de abogados en cuestión comunicó al Centro que el Titular había decidido finalmente prescindir de sus servicios, por lo cual retiraban su petición de prórroga.

El 18 de febrero de 2015, el Titular envió un correo electrónico al Centro para confirmar que sería el propio Titular quien se haría cargo de presentar la contestación a la Solicitud.

El Escrito de Contestación fue presentado el 20 de febrero de 2015.

El 20 de febrero de 2015, el Promovente envió un correo electrónico al Centro señalando que el Escrito de Contestación fue presentado de manera extemporánea.

El 20 de febrero de 2015, el Titular informó al Centro que el Escrito de Contestación fue presentado todavía en tiempo y que experimentó dificultades técnicas para enviar los anexos a su contestación en varias partes.

El Centro nombró a Reynaldo Urtiaga Escobar como miembro único del Grupo de Expertos el 25 de febrero de 2015, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el artículo 9 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

El 5 de marzo de 2015, el Promovente presentó al Centro un escrito de objeciones y alegatos. El 6 de marzo de 2015, el Titular presentó al Centro su respuesta al escrito de objeciones y alegatos del Promovente.

El 6 de marzo de 2015, el Centro notificó a las partes el cierre del procedimiento decretado por el Experto en términos de lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento.

4. Antecedentes de Hecho

El Promovente es una casa de moda de lujo alemana fundada en 1924 por Hugo Ferdinand Boss.

El Promovente cotiza en la Bolsa de Valores de Frankfurt, tiene más de 13,000 empleados y durante el ejercicio fiscal 2014 registró ventas por 2.5 billones de euros. El Promovente es dueño de 1041 tiendas donde comercializa sus prendas de vestir y accesorios (tales como mascadas, cinturones, bufandas, chalinas, gorras, pañuelos de bolsillo, corbatas, zapatos) de alta gama y en total cuenta con 7,100 puntos de venta en Europa, América y la región Asia-Pacífico.[1 ]

El Promovente tiene registradas las marcas HUGO BOSS y HUGO en México desde 1992 y 1998 respectivamente, en la clase 25 internacional con respecto a “todo tipo de vestuario, particularmente artículos de vestir para mujeres, hombres y niños”, según se acredita con copias de los títulos de registro correspondientes. Dichos registros se encuentran vigentes y surtiendo plenos efectos.

El nombre de dominio en disputa fue creado el 27 de abril de 2013 y permanece inactivo desde entonces.

5. Alegaciones de las Partes

A. Promovente

En resumen, el Promovente alega en su Solicitud lo siguiente:

i. El mundo de la marca HUGO BOSS comprende las colecciones de BOSS, BOSS Orange, BOSS Green y HUGO, siendo HUGO la palabra más distintiva de todas estas marcas;

ii. El nombre de dominio en disputa es idéntico a las marcas registradas del Promovente ya que el primero incorpora en su totalidad la palabra Hugo;

iii. La adición de la extensión “.mx” no tiene ningún impacto en la impresión general de la parte dominante del nombre Hugo y por lo tanto es irrelevante en la determinación de la similitud entre los signos en confusión;

iv. El Titular no tiene derecho legítimo al nombre Hugo con que se identifica al Promovente;

v. El Promovente no ha otorgado licencia al Titular para utilizar su marca o para solicitar cualquier nombre de dominio que incorpore la misma;

vi. No hay evidencia de que el Titular esté haciendo un uso no comercial legítimo del nombre de dominio en disputa ya que este último está suspendido y se ofrece en venta a terceros;

vii. Tampoco existen circunstancias justificadas en las que el Titular podría legítimamente utilizar el nombre de dominio en disputa conociendo el enorme número de marcas registradas del Promovente y su fama;

viii. Es evidente que la marca HUGO BOSS es bien conocida y el Titular debió haber tenido conocimiento de los derechos del Promovente cuando registró el nombre de dominio en disputa;

ix. Como podrá constatarse de la transcripción del blog “Ciberokupas, el Arte de Registrar Dominios en México” disponible en “www.edy.com.mx”, que se acompaña como Anexo 2 de la Solicitud, el Titular se considera a sí mismo un “Ciberokupa” que registra nombres de...

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