Decisión del Panel Administrativo nº D2021-0848 of WIPO Arbitration and Mediation Center, June 15, 2021 (case Hesperia World, S.L.U. v. WhoisGuard Protected, WhoisGuard, Inc. / Andrew Jackson)

Resolution DateJune 15, 2021
Issuing OrganizationWIPO Arbitration and Mediation Center
DecisionTransfer
DominioGeneric Domains

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Hesperia World, S.L.U. c. WhoisGuard Protected, WhoisGuard, Inc. / Andrew Jackson

Caso No. D2021-0848

1. Las Partes

La Demandante es Hesperia World, S.L.U., España, representada por UBILIBET, España.

El Demandado es WhoisGuard Protected, WhoisGuard, Inc., Panamá/ Andrew Jackson, Italia.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La demanda tiene como objeto el nombre de dominio en disputa [hesperia-sevilla.com].

El registrador del citado nombre de dominio es NameCheap, Inc.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 22 de marzo de 2021. El 23 de marzo de 2021 el Centro envió a NameCheap, Inc. por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 23 de marzo de 2021, NameCheap, Inc envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta develando el registrante y los datos de contacto del nombre de dominio en disputa los cuales difieren del nombre del Demandado y los datos de contacto señalados en la Demanda. El Centro envió una comunicación electrónica a la Demandante en fecha 20 de abril de 2021 suministrando el registrante y los datos de contacto develados por el Registrador, e invitando a la Demandante a realizar una enmienda a la Demanda. La Demandante presentó una enmienda a la Demanda en fecha 21 de abril de 2021.

El Centro verificó que la Demanda junto con la modificación a la Demanda cumplían los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

El Centro envió una comunicación a las Partes el 20 de abril de 2021 en relación con el idioma del procedimiento en tanto que la Demanda se había presentado en español mientras que el idioma del acuerdo de registro era el inglés. La Demandante presentó una solicitud para que el idioma del procedimiento fuera el español el 21 de abril de 2021. El Demandado no presentó ninguna comunicación en relación con el idioma del procedimiento.

De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado en inglés y en español, dando comienzo al procedimiento el 26 de abril de 2021. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 16 de mayo de 2021. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 18 de mayo de 2021.

El Centro nombró a Kiyoshi Tsuru como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 1 de junio de 2021. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. El Experto ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como lo solicitó el Centro de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento.

3.1. Idioma del Procedimiento

La Demanda ha sido presentada en español. Sin embargo, el idioma del Acuerdo de Registro es el inglés. De conformidad con el párrafo 11.a) del Reglamento: “A menos que las partes decidan lo contrario y a reserva de lo que se establezca en el acuerdo de registro, el idioma del procedimiento administrativo será el idioma del acuerdo de registro, a reserva de la facultad del grupo de expertos de tomar otra resolución, teniendo en cuenta las circunstancias del procedimiento administrativo.”

La Demandante solicitó que el idioma del procedimiento fuera el español, mientras que el Demandado no presentó ninguna declaración al respecto. Por su parte, el Centro envió todas las comunicaciones a las partes en ambos idiomas.

El párrafo 11.a) del Reglamento permite que el experto determine el idioma del procedimiento teniendo en cuenta las circunstancias del caso. En relación con esta cuestión, la sección 4.5.1 de la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política UDRP, tercera edición (“Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0”), establece que, al decidir sobre el idioma del procedimiento, el experto debe garantizar la equidad de ambas partes y procurar que se mantenga el carácter expedito y de bajo costo de la Política (ver Sbarro Franchise Co., LLC v. Kouwenbin,[Caso OMPI No. D2019-0884]; Whirlpool Corporation, Whirlpool Properties, Inc. v. Hui’erpu (HK) electrical appliance co. Ltd.,[Caso OMPI No. D2008-0293]; Groupe Auchan v. Xmxzl[Caso OMPI No. DCC2006-0004]).

La Demandante es una entidad que tiene domicilio y operaciones en España, país donde el español es el idioma oficial. Además, la Demandante es titular de varios registros de marca HESPERIA en el mismo país y en la Unión Europea.

De acuerdo con el expediente del presente caso, el Demandado ha declarado tener su domicilio en Italia.

Como se discutirá más adelante, el Demandado ha utilizado el nombre de dominio en disputa con objeto de suplantar la identidad de la Demandante, haciendo resolver el nombre de dominio en disputa a un sitio web cuyo contenido está escrito en español, y que comprende hipervínculos a sitios web también con contenido en español. Ello demuestra que el Demandado conoce a la Demandante, y que está familiarizado con el español, puesto que tal conocimiento ha sido necesario para ejecutar su conducta (ver Groupe Auchan v. Yang Yi,[Caso OMPI No. D2014-2094]).

A la luz de lo arriba expuesto, de conformidad con el párrafo 11.a) del Reglamento, y tomando en consideración las circunstancias del caso...

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