Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Nueva Zelandia para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta

Document typeAcuerdo
CategoryBilateral
SubjectTax Law
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO
DE NUEVA ZELANDIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASIÓN
FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA
El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, y el Gobierno de Nueva Zelandia,
DESEANDO concluir un Acuerdo para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal
en materia de impuestos sobre la renta,
Han acordado lo siguiente:
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL ACUERDO
Artículo 1
ÁMBITO SUBJETIVO
El presente Acuerdo se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados
Contratantes.
Artículo 2
IMPUESTOS COMPRENDIDOS
1. Los impuestos comprendidos a los que se aplica el Acuerdo son:
a) en Nueva Zelandia: el impuesto sobre la renta;
b) en México: el impuesto sobre la renta federal.
2. El Acuerdo se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o
substancialmente similares que se establezcan con posterioridad a la fecha de firma del mismo y
que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados
Contratantes se comunicarán mutuamente, dentro de un periodo razonable de tiempo, las
modificaciones significativas que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
CAPÍTULO II
DEFINICIONES
Artículo 3
DEFINICIONES GENERALES
1. A los efectos del presente Acuerdo, a menos que de su contexto se infiera una
interpretación diferente:
a) el término “persona” comprende una persona física, una sociedad y cualquier otra
agrupación de personas;
b) el término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se
considere como persona moral a efectos impositivos;
c) el término “empresa” es aplicable al desarrollo de cualquier actividad empresarial;
d) las expresiones “empresa de un Estado Contratante” y “empresa del otro Estado
Contratante” significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un
Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado
Contratante;
e) la expresión “tráfico internacional” significa todo transporte efectuado por un buque o
aeronave explotado por una empresa de un Estado Contratante, salvo que dicho
transporte se realice exclusivamente entre puntos situados en el otro Estado
Contratante;
f) la expresión “autoridad competente” significa:
(i) en el caso de Nueva Zelandia, el Comisionado de Rentas Internas o un representante
autorizado;
(ii) en el caso de los Estados Unidos Mexicanos, la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público;
g) el término “nacional”, en relación con un Estado Contratante, significa:
(i) toda persona física que posea la nacionalidad o la ciudadanía de ese Estado
Contratante; y
(ii) toda persona jurídica, sociedad de personas o asociación constituida conforme a la
legislación vigente en ese Estado Contratante;
h) la expresión “actividad empresarial” incluye la prestación de servicios profesionales y de
cualquier otra actividad de carácter independiente;
i) las expresiones “un Estado Contratante” y “el otro Estado Contratante” significan los
Estados Unidos Mexicanos o, Nueva Zelandia según lo requiera el contexto;
j) (i) el término “Nueva Zelandia” significa el territorio de Nueva Zelandia, excluyendo
Tokelau y los Territorios Autónomos de Libre Asociación de las Islas Cook y Niue; pero
comprende cualquier área más allá del mar territorial que, conforme a la legislación de
Nueva Zelandia y de acuerdo con el derecho internacional, se designe como un área en
donde Nueva Zelandia pueda ejercer sus derechos soberanos con respecto a los recursos
naturales;
(ii) el término “México” significa los Estados Unidos Mexicanos empleado en un
sentido geográfico, significa el territorio de los Estados Unidos Mexicanos,
comprendiendo las partes integrantes de la Federación, las islas, incluyendo los arrecifes
y los cayos en los mares adyacentes, las islas de Guadalupe y de Revillagigedo, la
plataforma continental y el fondo marino y los zócalos submarinos de las islas, cayos y
arrecifes; las aguas de los mares territoriales y las marítimas interiores y más allá de las
mismas, las áreas sobre las cuales, de conformidad con el derecho internacional, México
puede ejercer derechos soberanos de exploración y explotación de los recursos naturales
del fondo marino, subsuelo y las aguas suprayacentes, y el espacio aéreo situado sobre
el territorio nacional, en la extensión y bajo las condiciones establecidas por el derecho
internacional.
2. Para la aplicación del Acuerdo en cualquier momento por un Estado Contratante, cualquier
término no definido en el mismo, a menos que de su contexto se infiera una interpretación
diferente, tendrá el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado
relativa a los impuestos a los que se aplica el presente Acuerdo; cualquier término bajo la
legislación fiscal aplicable de ese Estado prevalecerá sobre el significado previsto para dicho
término bajo otras leyes de ese Estado.
Artículo 4
RESIDENTE
1. Para los efectos del presente Acuerdo, una persona es residente de un Estado Contratante:
a) en el caso de Nueva Zelandia, si dicha persona es residente en Nueva Zelandia para
los efectos del impuesto de Nueva Zelandia;
b) en el caso de México, si dicha persona es residente en México para efectos de la
legislación fiscal federal de México;
asimismo, quedan incluidos el Estado, una subdivisión política o entidad local del mismo.
2. Una persona no se considerará residente de un Estado Contratante, para efectos del
presente Acuerdo, si dicha persona está sujeta a imposición en ese Estado exclusivamente por el
ingreso que obtenga de fuentes situadas en ese Estado.
3. Cuando en virtud de las disposiciones de los párrafos 1 y 2, una persona física sea
residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
a) esta persona será considerada residente solamente del Estado en donde tenga una
vivienda permanente a su disposición; si dicha persona tuviera una vivienda permanente
a su disposición en ambos Estados, se considerará que la persona es residente
solamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más
estrechas (centro de intereses vitales);
b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene su centro de sus
intereses vitales, o si la persona no tuviera una vivienda permanente a su disposición en
ninguno de los Estados, se considerará que la persona es residente solamente del Estado
donde viva habitualmente;

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