Decisión del Panel Administrativo nº D2000-1535 of WIPO Arbitration and Mediation Center, January 30, 2001 (case Globalia Corporación Empresarial, S.A. vs. Air Europa S.A. -Uruguay)

JudgeRoberto A. Bianchi
Resolution DateJanuary 30, 2001
Issuing OrganizationWIPO Arbitration and Mediation Center
DecisionTransfer
DominioGeneric Domains

Centro de Mediación y Arbitraje de la OMPI

DECISION DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Globalia Corporación Empresarial, S.A. v. Air Europa S.A. -Uruguay

Caso N° D2000-1535

  1. Las Partes

    La demandante es Globalia Corporacion Empresarial, S.A., una sociedad anónima española con dirección en Ctra. Arenal-Llucmajor km. 21.5, 07620 Llucmajor, Baleares, España (la "Demandante"), representada por la señora María Paz Martín Álvarez, de Herrero & Asociados, Madrid, España.

    La entidad nombrada en la demanda como demandada es AIR EUROPA S.A. -URUGUAY-, con dirección en 2027 San Salvador, Suite 1, Colonia Justicia, Montevideo 11200, Uruguay. Para ello la Demandante ha tenido en cuenta el resultado de una búsqueda en la base de datos WHOIS de opnsrs.net, perteneciente al registrador, según impresión en papel de fecha 2 de noviembre de 2000 (documento 1 anexo a la demanda). Sin embargo, según la información proporcionada por el registrador Tucows, Inc., la entidad registrante es Air europa S.A. -Uruguay- con dirección en 2027 Suite 1, C. Justicia, Distrito San Salvador, Montevideo, Uruguay 11200, Uruguay (ver 3 "m" infra). El Centro ha enviado por courier la notificación de demanda a las direcciones informadas por el registrador. Ver 3 "p" infra. De acuerdo al Reglamento, Parágrafo 1 - Definiciones - "[s]e entenderá por demandado el titular del registro de un nombre de dominio contra el cual se ha iniciado una actuación en relación con una demanda." La titularidad del registro es una circunstancia que sólo puede ser determinada fehacientemente por informe del registrador, por lo que el Panel considera que la Demandada es "AIR EUROPA S.A. - URUGUAY-", y así debe constar en la carátula de este caso. En este procedimiento se recibieron e-mails de la señora Ariana Colomer y del señor Carlos Guanim en representación de AIR EUROPA S.A.C.V. -URUGUAY-, que fueron considerados como presentaciones de la Demandada.

  2. El Nombre de Dominio y el Registrador

    El nombre de dominio en disputa es , registrado ante Tucows, Inc.

  3. Iter Procedimental

    1. El 8 de noviembre de 2000, el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el "Centro") recibió por correo electrónico una demanda en idioma español para su resolución de conformidad con la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio, aprobada por la Corporación de Asignación de Nombres y Números de Internet ( ICANN) el 26 de agosto de 1999, (la "Política"), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio, aprobado por la ICANN el 24 de octubre de 1999, (el "Reglamento") y el Reglamento Adicional de la OMPI relativo a la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento Adicional"). El 9 de noviembre de 2000 el Centro recibió la demanda en copia papel.

    2. El 13 de noviembre de 2000 el Centro recibió un e-mail de la Demandada en español sin copia a la Demandante, referido a la presentación de la demanda. Allí se pide información sobre los motivos por los que la Demandante ha empleado papel timbrado del Centro para enviar la demanda. Si no se cuenta con autorización del Centro ello será un motivo para pedir la nulidad de la demanda por defecto de forma. La Demandada se opone a que el idioma de la demanda sea el español por ser distinto del idioma del contrato de registro. Se reprocha también la elección de "árbitros" por la Demandante, lo que iría en contra de la imparcialidad.

    3. El 15 de noviembre de 2000 el Centro acusó recibo de la demanda. El 17 de noviembre de 2000 el Centro solicitó verificación de datos de registro al registrador TUCOWS, INC.

    4. El 18 de noviembre de 2000 el Centro recibió un e-mail de la Demandada en idioma inglés sin copia a la Demandante, referido al idioma del procedimiento. La Demandada rechaza que el procedimiento se tramite en español, por ser en inglés el acuerdo de registro de nombre de dominio y no existir acuerdo de las partes en cuanto a otro idioma. Asimismo se reprocha al Centro incumplimiento de plazos de acuerdo al Reglamento Adicional, Parágrafo 5(a), por lo que la Demandada se niega a someterse a la Política. Se afirma que la OMPI no es un centro imparcial y que la Demandada es libre de demandarla ante tribunales europeos y americanos.

    5. El 18 de noviembre de 2000 el Centro también recibió copia de un e-mail de la Demandada en español dirigido a la Demandante. La Demandada recuerda a la Demandante que la demanda debe presentarse en el mismo idioma del acuerdo de registro y que la obligación de la Demandante de enviar una portada de transmisión de la demanda es con relación al demandado, y no a terceros. Asimismo se declara que el nombre de dominio en disputa no se encuentra ni se ha encontrado nunca en venta o alquiler, ni ha sido ni será nunca destinado a ninguna finalidad ilícita o que pueda dañar la imagen corporativa del Demandante.

    6. El 19 de noviembre de 2000 el Centro recibió un e-mail de la Demandada en idioma español sin copia a la Demandante, reprochando al Centro no haber contestado a peticiones de la Demandada y comunicando la decisión de la Demandada de no someterse al procedimiento de la Política por tratarse de "una modificación ilegal y posterior" del contrato de registro del nombre de dominio en disputa. Refiere que la Demandada ha recibido un documento de la Demandante que significa estar usando el nombre de la OMPI sin conocimiento ni consentimiento de esta organización. Se solicita que "debido a que nuestra defensa legal en este caso se realizará desde dos bufetes de abogados con distintos idiomas. Austin en Texas, Estados Unidos de América y Montevideo en Uruguay. Solicitamos que este caso se atienda tanto en Inglés como en Español de acuerdo a las normas del UDRP."

    7. El 20 de noviembre de 2000 el Centro recibió un e-mail de la Demandante en español sin copia a la Demandada adjuntando el mensaje referido en "e" supra.

    8. El 20 de noviembre de 2000 el Centro recibió un e-mail de la Demandada en idioma inglés sin copia a la Demandante. Se cuestiona el pedido de la Demandante respecto del idioma del procedimiento puesto que nadie preguntó a la Demandada nada al respecto, que los abogados de la Demandada residen en los Estados Unidos y que el idioma que corresponde aplicar por defecto es el inglés. Asimismo se reprocha al Centro el incumplimiento del plazo del parágrafo 5(a) del Reglamento Adicional. Finalmente se declara la voluntad de la Demandada de no someterse al procedimiento acordándosele 5 días a la OMPI para que notifique a las partes las deficiencias mencionadas. Si vencido tal plazo el Centro no notificara conforme lo pide la Demandada pensará que la OMPI no es un centro imparcial y quedará en libertad para demandar a la OMPI ante tribunales americanos y europeos.

    9. Con fecha 20 de noviembre de 2000 el Centro envió un e-mail a la Demandante en inglés con copia a la Demandada. Allí se advirtió a la Demandante que la demanda se había presentado en español y que de acuerdo al Reglamento, parágrafo 11, en ausencia de acuerdo entre las partes o de una especificación al efecto en el acuerdo de registro subyacente, el idioma del procedimiento será el del acuerdo de registro, a cuyo fin se le solicita a la Demandante que confirme al Centro que el acuerdo de registro está en español o que presente al Centro evidencia satisfactoria de que las partes acordaron que el procedimiento sea en español. Si la Demandante si decide no presentar una demanda en el idioma del acuerdo de registro debido a ciertas consideraciones, entonces deberá presentar un pedido al Panel para que acepte el español como idioma del procedimiento. Se recordó que el Panel siempre podrá requerir que el procedimiento continúe en el idioma del acuerdo de registro, y además pedir que toda la documentación en el procedimiento sea traducida a ese idioma.

    10. El mismo día 20 de noviembre de 2000 el Centro recibió un e-mail de la Demandante en inglés sin copia a la Demandada, reiterando su pedido contenido en la demanda de que el idioma del procedimiento sea el español, y que el Panel debería decidir la cuestión, teniendo en cuenta todas las circunstancias previas de este conflicto como el idioma usado en la correspondencia previa a la demanda, la identidad, la nacionalidad y el lugar de residencia de las partes.

    11. El mismo día 20 de noviembre de 2000 el Centro recibió un e-mail de la Demandada en parte en español y en parte en inglés, sin copia a la Demandante. Reitera su planteo con relación al idioma del procedimiento y reprocha al Centro haber comunicado con tardanza la notificación de deficiencia de la demanda. Comunica la voluntad de la Demandada, citando la normativa europea 99/93 sobre acuerdos electrónicos, de no aceptar someterse a la mediación o "arbitraje" de la OMPI y en cambio, de recurrir a tribunales judiciales. Comunica al Centro que no es necesario designar un panel para el caso.

    12. El mismo día 20 de noviembre de 2000 el Centro recibió otro e-mail de la Demandada en inglés sin copia a la Demandante, con planteos similares a los ya referidos.

    13. El 20 de noviembre de 2000 el registrador Tucows, Inc. mediante e-mail confirmó al Centro que el nombre de dominio en disputa está registrado ante Tucows Inc., que Air europa S.A. -Uruguay- es el registrante con dirección en 2027 Suite 1, C. Justicia, Distrito San Salvador, Montevideo, Uruguay 11200, Uruguay, que el contacto administrativo y para facturación es R.C., Ariana ariana@aireuropa.com, 33 Adrian S., C. Justicia, Distrito San Salvador, La Rete, Montevideo 11639, Uruguay, que el contacto técnico es Guanim, Carlos carlos@aireuropa.com, 2027 Suite 1, C. Justicia, Distrito San Salvador, Montevideo, Uruguay 11200, Uruguay, que el registro fue creado el 27 de octubre de 1997, que se aplica la Política conforme a la sección 7 del acuerdo de registro, que el nombre de dominio actualmente está "on hold" en el sistema del registrador, que es un procedimiento para asegurarse de que no habrá...

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