Convenio de Ginebra relativo al Trato de los Prisioneros de Guerra

Document typeConvenio
CategoryMultilateral
SubjectDerechos humanos

Los abajo firmantes, Plenipotenciarios de los Gobiernos representados en la Conferencia diplomática reunida en Ginebra desde el 21 de abril al 12 de agosto de 1949, a fin de revisar el Convenio concertado en Ginebra el 27 de julio de 1929 y relativo al trato de los prisioneros de guerra, han convenido en lo que sigue:

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 11
ARTÍCULO 1

Las Altas Partes contratantes se comprometen a respetar y hacer respetar el presente Convenio en todas circunstancias.

ARTÍCULO 2

Aparte de las disposiciones que deben entrar en vigor ya en tiempo de paz, el presente Convenio se aplicará en caso de guerra declarada o de cualquier otro conflicto armado que surja entre dos o varias de las Altas Partes contratantes, aunque el estado de guerra no haya sido reconocido por una de ellas.

El Convenio se aplicará igualmente en todos los casos de ocupación de la totalidad o parte del territorio de una Alta Parte contratante, aunque esta ocupación no encuentre resistencia alguna militar.

Si una de las Potencias contendientes no es parte en el presente Convenio, las Potencias que son partes en él continuarán estando obligadas por el mismo en sus relaciones recíprocas. Quedarán además obligadas por el Convenio respecto a la dicha Potencia, con tal que ésta acepte y aplique sus disposiciones.

ARTÍCULO 3

En caso de conflicto armado sin carácter internacional y que surja en el territorio de una de las

Altas Partes contratantes, cada una de las Partes contendientes tendrá la obligación de aplicar al menos las disposiciones siguientes:

1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluso los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas que hayan quedado fuera de combate por enfermedad, heridas, detención, o por cualquiera otra causa, serán, en todas circunstancias, tratadas con humanidad, sin ningún distingo de carácter desfavorable basado en la raza, el color, la religión o las creencias, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio análogo.

A tal efecto, están y quedan prohibidos, en todo tiempo y lugar, respecto a las personas arriba aludidas:

a) los atentados a la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, torturas y suplicios;

b) la toma de rehenes;

c) los atentados a la dignidad personal, en especial los tratos humillantes y degradantes;

d) las sentencias dictadas y las ejecuciones efectuadas sin previo enjuiciamiento, por un tribunal regularmente constituido y dotado de garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados.

2) Los heridos y enfermos serán recogidos y cuidados.

Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a las Partes en conflicto.

Las Partes contendientes se esforzarán, por otro lado, por poner en vigor por vía de acuerdos especiales la totalidad o partes de las otras disposiciones del presente Convenio.

La aplicación de las disposiciones precedentes no producirá efecto sobre el estatuto jurídico de las Partes contendientes.

ARTÍCULO 4
  1. Son prisioneros de guerra, por lo que se refiere al presente Convenio, las personas que, perteneciendo a alguna de las siguientes categorías, caigan en poder del enemigo:

    1) miembros de las fuerzas armadas de una Parte contendiente, así como miembros de milicias y cuerpos de voluntarios que formen parte de esas fuerzas armadas;

    2) miembros de otras milicias y miembros de otros cuerpos de voluntarios, incluso los de movimientos de resistencia organizados, pertenecientes a una Parte contendiente y que actúen fuera o dentro de su propio territorio, aun que este territorio se halle ocupado, siempre que esas milicias o cuerpos organizados, incluso los movimientos de resistencia organizados, llenen las condiciones siguientes:

    a) que figure a su cabeza una persona responsable por sus subordinados;

    b) que lleven un signo distintivo fijo y fácil de reconocer a distancia;

    c) que lleven francamente las armas;

    d) que se conformen, en sus operaciones, a las leyes y costumbres de la guerra;

    3) miembros de las fuerzas armadas regulares pertenecientes a un gobierno o a una autoridad no reconocidos por la Potencia en cuyo poder hayan caído;

    4) personas que sigan a las fuerzas armadas sin formar parte integrante de ellas, tales como miembros civiles de tripulaciones de aviones militares, corresponsales de guerra, proveedores, individuos de unidades de trabajo o de servicios encargados del bienestar de las fuerzas armadas, a condición de que para ello hayan recibido permiso de las fuerzas armadas que acompañan, teniendo éstas la obligación de entregarles a tal efecto una tarjeta de identidad semejante al modelo adjunto;

    5) miembros de las tripulaciones, incluso capitanes, pilotos y grumetes, de la marina mercante, y tripulaciones de la aviación civil de las Partes contendientes, que no gocen de trato más favorable en virtud de otras disposiciones del derecho internacional;

    6) la población de un territorio no ocupado que, al acercarse el enemigo, tome espontáneamente las armas para combatir a las tropas invasoras, sin haber tenido tiempo para constituirse en fuerzas armadas regulares, siempre que lleve francamente las armas y respete las leyes y costumbres de la guerra.

  2. Se beneficiarán igualmente del trato reservado por el presente Convenio a los prisioneros de guerra:

    1) las personas que pertenezcan o hayan pertenecido a las fuerzas armadas del país ocupado si, por razón de esta pertenencia, la Potencia ocupante, aun que las haya inicialmente liberado mientras las hostilidades se efectuaban fuera del territorio que ocupe, considera necesario proceder a su internamiento, especialmente después de una tentativa fracasada de dichas personas, para incorporarse a las fuerzas armadas a que pertenezcan, y que se hallen comprometidas en el combate, o cuando hagan caso omiso de la orden que se les dé para su internamiento;

    2) las personas que pertenezcan a una de las categorías enumeradas en el presente artículo, que hayan sido recibidas en sus territorios por Potencias neutrales o no beligerantes, y a quienes éstas tengan la obligación de internar en virtud del derecho internacional, bajo reserva de cualquier trato más favorable que dichas Potencias juzgasen oportuno concederles, excepción hecha de las disposiciones de los artículos 8, 10, 15, 30, quinto párrafo, 58 a 67 inclusives, 92, 126, y, cuando entre las Partes contendientes y la Potencia neutral o no beligerante interesada existan relaciones diplomáticas, de las disposiciones concernientes a la Potencia protectora. Cuando existan tales relaciones diplomáticas, las Partes contendientes de quienes dependan dichas personas estarán autorizadas para ejercer, respecto a ellas, las funciones que el presente Convenio señala a las Potencias protectoras, sin perjuicio de las que dichas Partes ejerzan normalmente a tenor de los usos y de tratados diplomáticos y consulares.

  3. El presente artículo reserva el estatuto del personal facultativo y religioso, tal como queda prescrito por el artículo 33 del presente Convenio.

ARTÍCULO 5

El presente Convenio se aplicará a las personas aludidas en el artículo 4 en cuanto caigan en poder del enemigo y hasta su liberación y su repatriación definitiva.

De haber duda respecto a la pertenencia a una de las categorías enumeradas en el artículo 4, de las personas que hayan cometido actos de beligerancia y que hayan caído en manos del enemigo, las dichas personas gozarán de la protección del presente Convenio, en espera de que su estatuto haya sido determinado por un tribunal competente.

ARTÍCULO 6

Aparte de los acuerdos expresamente previstos en los artículos 10, 23, 28, 33, 60, 65, 66, 67, 72, 73, 75, 109, 110, 118, 119, 122 y 132, las Altas Partes contratantes podrán concertar otros acuerdos especiales...

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