Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la aprobación de un signo distintivo adicional (Protocolo III)

Document typeProtocolo
CategoryMultilateral
SubjectConflictos armados
PROTOCOLO ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949
RELATIVO A LA APROBACION DE UN SIGNO DISTINTIVO ADICIONAL
(Protocolo III)
Preámbulo
Las Altas Partes Contratantes,
(PP1) Reafirmando las disposiciones de los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949
(en particular los artículos 26, 38, 42 y 44 del I Convenio de Ginebra) y, cuando sea aplicable,
sus Protocolos adicionales del 8 de junio de 1977 (en particular, los artículos 18 y 38 del
Protocolo adicional I y el artículo 12 del Protocolo adicional II), por lo que respecta al uso de los
signos distintivos;
(PP2) Deseando completar las disposiciones arriba mencionadas, a fin de potenciar su valor
protector y carácter universal;
(PP3) Observando que el presente Protocolo no menoscaba el derecho reconocido de las Altas
Partes Contratantes a continuar el uso de los emblemas que emplean de conformidad con las
respectivas obligaciones contraídas en virtud de los Convenios de Ginebra y, cuando sea
aplicable, sus Protocolos adicionales;
(PP4) Recordando que la obligación de respetar la vida de las personas y los bienes
protegidos por los Convenios de Ginebra y sus Protocolos adicionales dimana de la protección
que se les otorga en el derecho internacional y no depende del uso de los emblemas, los signos
o las señales distintivos;
(PP5) Poniendo de relieve que se supone que los signos distintivos no tienen connotación
alguna de índole religiosa, étnica, racial, regional o política;
(PP6) Poniendo énfasis en la importancia de asegurar el pleno respeto de las obligaciones
relativas a los signos distintivos reconocidos en los Convenios de Ginebra y, cuando sea
aplicable, sus Protocolos adicionales;
(PP7) Recordando que en el artículo 44 del I Convenio de Ginebra se hace la distinción entre
el uso protector y el uso indicativo de los signos distintivos;
(PP8) Recordando además que las Sociedades Nacionales que emprenden actividades en el
territorio de otro Estado deben cerciorarse de que los emblemas que tienen la intención de
utilizar en el marco de dichas actividades pueden emplearse en el país donde se realice la
actividad y en el país o los países de tránsito;
(PP9) Reconociendo las dificultades que pueden tener ciertos Estados y Sociedades
Nacionales con el uso de los signos distintivos existentes;
(PP10) Observando la determinación del Comité Internacional de la Cruz Roja, de la
Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja y del
Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja de mantener sus
denominaciones y emblemas actuales;
Convienen en lo siguiente:
Artículo 1 - Respeto y ámbito de aplicación del presente Protocolo
1. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a respetar y hacer respetar el presente
Protocolo en todas las circunstancias.
2. El presente Protocolo, en el que se reafirman y completan las disposiciones de los cuatro
Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 (“Convenios de Ginebra”) y, cuando sea
aplicable, de sus dos Protocolos adicionales del 8 de junio de 1977 (“Protocolos
adicionales de 1977”) relativas a los signos distintivos, a saber la cruz roja, la media
luna roja y el león y sol rojos, se aplicará en las mismas situaciones que esas
disposiciones.

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT