Código Europeo de la Seguridad Social

Document typeCode
CategoryMultilateral
SubjectSeguridad social
PARTE I Disposiciones generales. Artículos 1 a 6
ARTÍCULO 1

1. A los efectos del presente Código:

1. El término el Comité de Ministros designa al Comité de Ministros del Consejo de Europa;

2. El término el comité designa al Comité de Expertos en materia de Seguridad Social del Consejo de Europa o a cualquier otro Comité al que el Comité de Ministros puede encargar el cumplimiento de las tareas definidas en el artículo 2, párrafo 3; en el artículo 74, párrafo 4, y en el artículo 78, párrafo 3;

3. El término Secretario General designa al Secretario General del Consejo de Europa;

4. El término prescrito significa determinado por la legislación nacional o en virtud de la misma;

5. El término residencia designa la residencia habitual en el territorio de la Parte Contratante, y el término residente designa a una persona que reside habitualmente en el territorio de la Parte Contratante;

6. El término cónyuge designa a la cónyuge que se halla a cargo de su marido;

7. El término viuda designa a una mujer que se hallaba a cargo de su marido en el momento del fallecimiento de éste;

8. El término hijo designa a un hijo de edad inferior a aquella en que termina la escolaridad obligatoria o un hijo de edad inferior a quince años, según lo que esté prescrito;

9. El término período de calificación designa un período de cotización, un período de empleo, un período de residencia o cualquier combinación de los mismos, según lo que esté prescrito.

2. A los efectos de los artículos 10, 34 y 49, el término prestaciones significa prestaciones directas en forma de asistencia o prestaciones indirectas consistentes en un reembolso de los gastos hechos por la persona interesada.

ARTÍCULO 2

1. Toda Parte Contratante aplicará:

1. La Parte I;

2. Al menos seis de las Partes II a X, quedando entendido que la Parte II contará como dos y la Parte V como tres;

3. Las disposiciones correspondientes de las Partes XI y XII, y

4. La Parte XIII.

2. La condición del apartado b) del párrafo anterior podrá considerarse cumplida cuando:

1. Se apliquen al menos tres de las Partes II a X, que comprendan al menos una de las Partes IV, V, VI, IX y X, y

2. Se demuestre que la Seguridad Social en vigor equivale a una cualquiera de las combinaciones previstas en dicho apartado, habida cuenta:

1. De que determinadas ramas a que se refiere el apartado a) del presente párrafo exceden de las normas del Código en lo que respecta al ámbito de aplicación o a nivel de prestaciones o a ambas cosas;

2. De que determinadas ramas a que se refiere el apartado a) del presente párrafo exceden de las normas del Código al atribuir beneficios suplementarios que figuran en el addendum 2.

3. De ramas que no llegan al nivel de las normas del Código.

3. Cualquier signatario que desee acogerse al apartado b) del párrafo 2 del presente artículo presentará solicitud a tal efecto en el informe que someta al Secretario general, conforme a lo dispuesto en el artículo 78. El Comité, basándose en el principio de la equivalencia del coste, fijará normas para coordinar y determinar las condiciones en que puedan tenerse en cuenta las disposiciones previstas en el apartado b) del párrafo 2 del presente artículo. Sólo podrán tenerse en cuenta, en cada caso, estas disposiciones con la aprobación del Comité, que decidirá por mayoría de dos tercios.

ARTÍCULO 3

Toda Parte Contratante debe especificar en su instrumento de ratificación aquellas Partes de la II a la X para las cuales acepte las obligaciones que se deriven del presente Código, y asimismo indicar si hace uso de las disposiciones del párrafo 2 del artículo 2, y en qué medida.

ARTÍCULO 4

1. Toda Parte Contratante podrá, posteriormente, notificar al Secretario General que acepta las obligaciones derivadas del presente Código, en lo que respecta a una o varias de las Partes II a X que no se hubieran ya especificado en su ratificación.

2. Las obligaciones previstas en el párrafo 1 del presente artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y surtirán idénticos efectos desde la fecha de su notificación.

ARTÍCULO 5

Cuando para la aplicación de una cualquiera de las Partes II a X del presente Código a que se refiera su ratificación, una Parte Contratante esté obligada a proteger categorías prescritas de personas que constituyan en su totalidad al menos un porcentaje determinado de los asalariados o residentes, dicha Parte Contratante deberá asegurarse, antes de obligarse a la aplicación de dicha parte, de que se ha alcanzado el porcentaje de que se trata.

ARTÍCULO 6

Para aplicar las Partes II, III, IV, V y VIII (en lo que respecta a la asistencia médica), IX o X del presente Código, una Parte Contratante podrá tener en cuenta la protección resultante de seguros que, en virtud de la legislación nacional, no sean obligatorios para las personas protegidas cuando dichos seguros:

1. Estén subvencionados por las autoridades públicas o, si se trata solamente de una protección complementaria, cuando estén controlados por las autoridades públicas o administrados en común, con arreglo a normas prescritas, por los empleadores y los trabajadores;

2. Cubran una parte sustancial de las personas cuya ganancia no sea superior a la de un trabajador calificado del sexo masculino, determinada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65, y

3. Cumplan, conjuntamente con las otras formas de protección, si procediere, las disposiciones correspondientes del presente Código.

PARTE II Asistencia médica. Artículos 7 a 12
ARTÍCULO 7

Toda Parte Contratante para la cual esté en vigor esta Parte del Código deberá garantizar a las personas protegidas la concesión, cuando su estado lo requiera, de asistencia médica de carácter preventivo o curativo, conforme a los artículos siguientes de la presente Parte.

ARTÍCULO 8

La contingencia cubierta deberá comprender cualquier estado mórbido, cualquiera que fuera su causa, el embarazo, el parto y sus consecuencias.

ARTÍCULO 9

Las personas protegidas comprenderán:

1. Sea a categorías prescritas de asalariados que en total constituyan, por lo menos, el 50 % de todos los asalariados, así como a las cónyuges y a los hijos de los miembros de esas categorías;

2. Sea a categorías prescritas de la población activa que en total constituyan, por lo menos, el 20 % de todos los residentes, así como a las cónyuges y a los hijos de los miembros de esas categorías;

3. Sea a categorías prescritas de residentes que en total constituyan, por lo menos, el 50 % del conjunto de los residentes.

ARTÍCULO 10

1. Las prestaciones deberán comprender por lo menos:

1. En caso de estado mórbido:

1. La asistencia médica general, comprendidas las visitas a domicilio;

2. La asistencia por especialistas prestada en hospitales a personas hospitalizadas o no hospitalizadas y la asistencia que pueda ser prestada por especialistas fuera de los hospitales;

3. El suministro de productos farmacéuticos esenciales recetados por un médico u otro profesional calificado, y

4. La hospitalización cuando fuere necesaria, y

2. En caso de embarazo, parto y sus consecuencias:

1. La asistencia prenatal, la asistencia durante el parto y la asistencia puerperal, prestadas por un médico o por una comadrona diplomada, y

2. La hospitalización cuando sea necesaria.

2. El beneficiario o su sostén familiar podrá ser obligado a participar en los gastos de la asistencia médica recibida por el mismo en caso de estado mórbido; las normas relativas a dicha participación se establecerán de forma que no supongan una carga excesiva.

3. Las prestaciones proporcionadas de conformidad con este artículo tendrán por objeto conservar, restablecer o mejorar la salud de la persona protegida, así como su aptitud para el trabajo y para hacer frente a sus necesidades personales.

4. Los departamentos gubernamentales o instituciones que concedan las prestaciones estimularán a las personas protegidas, por cuantos medios se consideren apropiados, a que utilicen los servicios generales de salud puestos a disposición por las autoridades públicas o por otros organismos reconocidos por las autoridades públicas.

ARTÍCULO 11

Las prestaciones mencionadas en el artículo 10 se garantizarán, en la contingencia cubierta, al menos a las personas protegidas que hayan cumplido o cuyo sostén familiar haya cumplido un período de calificación que se considere necesario para evitar los abusos.

ARTÍCULO 12

Las prestaciones mencionadas en el artículo 10 se concederán durante todo el transcurso de la contingencia cubierta, salvo que en caso de estado mórbido la duración de las prestaciones podrá limitarse a 26 semanas en cada caso; ahora bien, las prestaciones médicas no podrán suspenderse mientras se pague una indemnización por enfermedad y deberán adoptarse disposiciones para elevar el límite antes mencionado cuando se trate de enfermedades previstas por la legislación nacional para las que se reconoce la necesidad de una asistencia prolongada.

PARTE III Indemnizaciones por enfermedad. Artículos 13 a 18
ARTÍCULO 13

Toda Parte Contratante para la que esté en vigor la presente Parte del Código deberán garantizar a las personas protegidas la concesión de indemnizaciones por enfermedad, con arreglo a los artículos siguientes de esta Parte.

ARTÍCULO 14

La contingencia cubierta comprenderá la incapacidad para el trabajo resultante de un estado...

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