Enmienda Al Convenio Constitutivo del Organismo Multilateral de Garantia de Inversiones (miga) Resolucion No. 86

Link to Original Sourcehttp://apw.cancilleria.gov.co/tratados/SitePages/VerTratados.aspx?IDT=d5c84bb7-81d4-4946-9d02-617cf7764144
Subject MatterComercio internacional y desarrollo, inversión extranjera, integración económica,Inversión extranjera
ORGANISMO MULTILATERAL DE GARANTiA DE INVERSIONES
CONSEJO
DE GOBERNADORES
Resolucion n.0 86
Modemizaci6n del mandato del MIGA:
Enmienda del Convenio Constitutivo del MIGA
CONSJDERANDO
QUE
en
el
articulo 59 del Convenio Constitutivo del Organismo
Multilateral de Garantia de Inversiones (el "Convenio del MIGA") se dispone que "[e]l
presente Convenio y sus Anexos podnin ser enmendados mediante el voto de tres quintas
partes de los Gobemadores que representen cuatro quintos del total de los derechos de
voto", y
CONSIDERANDO
QUE
en el articulo 60 del Convenio del MIGA se dispone que "[t]oda
propuesta de enmienda a este Convenio, ya sea que emane de un miembro, o de un
Gobemador o de un Director, se comunicani
a!
Presidente de
Ia
Junta, quien
Ia
someteni a
consideraci6n de esta.
Si
Ia
junta recomienda
Ia
enmienda propuesta, se
Ia
presentani
a!
Consejo para
su
aprobaci6n, de conformidad con
el
Articulo 59. Cuando una enmienda haya
sido debidamente aprobada por el Consejo, el Organismo
lo
hani constar asi en comunicaci6n
oficial dirigida a todos los miembros. Las enmiendas entranin en vigor para todos los
miemb.os noventa dias despues de
Ia
fecha de
Ia
comunicaci6n oficial, salvo que
el
Consejo
especificare una fecha distinta".
POR LO TANTO,
el
Consejo de Gobemadores por
Ia
presente resuelve:
1.
En adelante,
el
articulo
11
del Convenio del MIGA quedani redactado de
Ia
siguiente manera:
Articulo 11. Riesgos cubiertos
a) Con sujeci6n a las disposiciones de las secciones b) y c) que siguen, el Organismo
podni garantizar inversiones admisibles contra una perdida que resulte de
uno
o mas
de los siguientes tipos de riesgos:
i) Transferencia
de
moneda
La introducci6n atribuible
al
gobiemo receptor de cualesquier restricci6n
sobre
Ia
transferencia al exterior del pais receptor de su moneda en una
moneda de libre uso u otra moneda aceptable para el tenedor de
Ia
garantia,
incluida
Ia
falta de actuaci6n del gobiemo receptor, dentro de un Japso
razonable, respecto de una solicitud de dicho tenedor para esa transferencia;
ii) Expropiaci6n y medidas simi/ares
Cualquier acci6n legislativa o cualquier acci6n u omisi6n administrativa
atribuible
a!
gobiemo receptor que tenga
el
efecto de privar
a!
tenedor de una
garantia de
Ia
propiedad o
el
control de su inversion o de un beneficia
sustancial derivado de
Ia
misma, con excepci6n de las medidas no
discriminatorias de aplicaci6n general que los gobiemos toman normalmente
con objeto de regular
Ia
actividad econ6mica en sus territorios;

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