Convenio entre el Reino de España y los Emiratos Árabes Unidos para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio

Document typeConvenio
CategoryBilateral
SubjectTax Law

El Reino de España y los Emiratos Árabes Unidos, deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, han acordado lo siguiente:

CAPÍTULO 1 Ámbito de aplicación del Convenio Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1 Personas comprendidas.

El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.

ARTÍCULO 2 Impuestos comprendidos.
  1. El presente Convenio se aplica a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio exigibles por cada uno de los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.

  2. Se consideran Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.

  3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:

    1. en España:

      (i) el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;

      (ii) el Impuesto sobre Sociedades;

      (iii) el Impuesto sobre la Renta de no Residentes;

      (iv) el Impuesto sobre el Patrimonio; y

      (v) los impuestos locales sobre la renta y sobre el patrimonio;

      (denominados en lo sucesivo «impuesto español»).

    2. en los Emiratos Árabes Unidos:

      (i) el Impuesto sobre la Renta;

      (ii) el Impuesto sobre Sociedades;

      (denominados en lo sucesivo «impuesto emiratense»).

  4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

CAPÍTULO II Definiciones Artículos 3 a 5
ARTÍCULO 3 Definiciones generales.
  1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

    1. el término «España» significa el Reino de España y, utilizado en sentido geográfico, significa el territorio del Reino de España, incluyendo su espacio aéreo, su mar territorial, y las áreas exteriores al mismo en las que, con arreglo al Derecho internacional y en virtud de su legislación interna, el Reino de España ejerza o pueda ejercer en el futuro jurisdicción o derechos de soberanía respecto del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales;

    2. la expresión «Emiratos Árabes Unidos» significa los Emiratos Árabes Unidos y, utilizado en sentido geográfico, significa el área en la que el territorio está bajo su soberanía, así como el mar territorial, el espacio aéreo y las áreas submarinas sobre las que los Emiratos Árabes Unidos ejerzan derechos de soberanía con arreglo al Derecho internacional y en virtud de su legislación interna, comprendido el territorio continental y las islas jurisdiccionales, en relación con cualquier actividad con ellos relacionada;

    3. las expresiones «un Estado contratante» y «el otro Estado contratante» significan España o los Emiratos Árabes Unidos, según el contexto;

    4. el término «persona» comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;

    5. el término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;

    6. el término «empresa» se aplica a la realización de cualquier actividad económica;

    7. las expresiones «empresa de un Estado contratante» y «empresa del otro Estado contratante» significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado contratante;

    8. la expresión «tráfico internacional» significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa cuya sede de dirección efectiva esté situada en un estado contratante, salvo cuando el buque o aeronave se exploten únicamente entre puntos situados en el otro estado contratante;

      (i) la expresión «autoridad competente» significa:

      (i) en España: el Ministro de Economía y Hacienda o su representante autorizado;

      (ii) en los Emiratos Árabes Unidos: el Ministro de Hacienda e Industria o su representante autorizado;

    9. el término «nacional» significa:

      (i) una persona física que posea la nacionalidad de un Estado contratante;

      (ii) una persona jurídica, sociedad de personas (partnership) o asociación constituida conforme a la legislación vigente en un Estado contratante.

    10. la expresión «actividad económica» incluye la prestación de servicios profesionales y de otras actividades de carácter independiente.

    11. las expresiones «residente de un Estado contratante» o «residente del otro Estado contratante» significan un residente de España o un residente de los Emiratos Árabes Unidos, según el contexto.

  2. Para la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado contratante, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado.

ARTÍCULO 4 Residente.
  1. A los efectos de este Convenio, la expresión «residente de un Estado contratante» significa:

    1. en el caso del Reino de España, toda persona que, en virtud de la legislación de España, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a España y a sus subdivisiones políticas o entidades locales. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en España exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en España, o por el patrimonio situado en España.

    2. en el caso de los Emiratos Árabes Unidos, las personas físicas domiciliadas en los Emiratos Arabes Unidos y que sean nacionales de los Emiratos Árabes Unidos, así como las sociedades constituidas en los Emiratos Árabes Unidos que tengan allí su sede de dirección efectiva.

  2. A los efectos del apartado 1 anterior:

    1. los Emiratos Arabes Unidos, sus subdivisiones políticas o administraciones locales tendrán la consideración de residentes de los Emiratos Árabes Unidos;

    2. las entidades públicas se considerarán residentes de los Emiratos Árabes Unidos de acuerdo con su adscripción. Se considerará entidad pública a toda entidad creada por el Gobierno para el desempeño de funciones públicas y se reconozca como tal de mutuo acuerdo por las autoridades de los Estados contratantes.

  3. Cuando en virtud de las disposiciones de los apartados 1 y 2 una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera: a) dicha persona será considerada residente exclusivamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente exclusivamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

    1. si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente exclusivamente del Estado donde viva habitualmente;

    2. si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente exclusivamente del Estado del que sea nacional;

    3. si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

  4. Cuando en virtud de las disposiciones de los apartados 1 y 2 una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, se considerará residente exclusivamente del Estado contratante en que se encuentre su sede de dirección efectiva.

ARTÍCULO 5 Establecimiento permanente.
  1. A los efectos del presente Convenio, la expresión «establecimiento permanente» significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.

  2. La expresión «establecimiento permanente» comprende, en particular:

    1. las sedes de dirección;

    2. las sucursales;

    3. las oficinas;

    4. las fábricas;

    5. los talleres,

    6. las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales; y

    7. las granjas o plantaciones.

  3. Una obra de construcción, instalación o montaje sólo constituye establecimiento permanente si su duración excede de doce meses.

  4. No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se considera que la expresión «establecimiento permanente» no incluye:

    1. la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;

    2. el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;

    3. el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;

    4. el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger información, para...

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