Convenio de 15 de abril de 1958 sobre el Reconocimiento y Ejecución de Decisiones en Materia de Obligaciones Alimenticias

Document typeConvenio
CategoryMultilateral
SubjectDerecho internacional privado

Los Estados signatarios del presente Convenio;

Deseando establecer disposiciones comunes para regular el reconocimiento y la ejecución de decisiones en materia de obligaciones alimenticias respecto a menores;

Han resuelto concluir un Convenio a tal efecto y han acordado las disposiciones siguientes:

ARTÍCULO 1

El presente Convenio tiene por objeto asegurar el mutuo reconocimiento y ejecución por los Estados contratantes de decisiones dictadas en virtud de solicitudes de carácter interno o internacional relativas a reclamación de alimentos por un hijo legítimo, ilegítimo o adoptivo, que no esté casado y tenga menos de veintiún años cumplidos. Si la decisión contuviere disposiciones sobre algún punto distinto del de la obligación de prestar alimentos, los efectos del Convenio se limitarán a esta última obligación.

El Convenio no se aplicará a decisiones en materia de prestación de alimentos entre colaterales.

ARTÍCULO 2

Las decisiones dictadas en materia de alimentos en uno de los Estados contratantes deberán ser reconocidas y declaradas ejecutivas en los demás Estados contratantes, sin revisión del fondo de la cuestión, si:

  1. la autoridad que resolvió era competente en virtud del presente Convenio;

  2. la parte demandada fue citada en forma regular o estuvo representada con arreglo a la ley del Estado de la autoridad que dictó la resolución; no obstante, en caso de decisión en rebeldía, se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución si, a la vista de las circunstancias del caso, la autoridad de ejecución estima que el no compareciente no fue responsable de su desconocimiento de la existencia del proceso o no pudo defenderse;

  3. la decisión tiene fuerza de cosa juzgada en el Estado en que se dictó; sin embargo, las decisiones susceptibles de ejecución y las medidas provisionales, aunque fueren recurribles, serán declaradas ejecutivas por la autoridad de ejecución si tales decisiones pueden ser dictadas y ejecutadas en el Estado del que dependa dicha autoridad;

  4. la decisión no sea contraria a una decisión dictada sobre el mismo asunto y entre las mismas partes en el Estado en que se alegue; se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución si, antes de dictarse la decisión, hubiere litispendencia en el Estado en que se alegue;

  5. La decisión no sea manifiestamente incompatible con el orden público del Estado en que se alegue.

ARTÍCULO 3

De conformidad con el presente Convenio serán competentes para dictar decisiones en materia de alimentos las autoridades siguientes:

  1. las autoridades del Estado en cuyo territorio tenía su residencia habitual el deudor de alimentos en el momento en que se presentó la reclamación;

  2. las autoridades del Estado en cuyo territorio tenía su residencia habitual el acreedor de alimentos en el momento en que se presentó la reclamación;

  3. la autoridad a cuya competencia se haya sometido el deudor de alimentos, bien expresamente, o bien al formular alegaciones sobre el fondo sin impugnar la competencia.

ARTÍCULO 4

La persona que pretenda obtener el reconocimiento de una decisión...

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