Convenio de 15 de abril de 1958 sobre el Reconocimiento y Ejecución de Decisiones en Materia de Obligaciones Alimenticias
Document type | Convenio |
Category | Multilateral |
Subject | Derecho internacional privado |
Los Estados signatarios del presente Convenio;
Deseando establecer disposiciones comunes para regular el reconocimiento y la ejecución de decisiones en materia de obligaciones alimenticias respecto a menores;
Han resuelto concluir un Convenio a tal efecto y han acordado las disposiciones siguientes:
El presente Convenio tiene por objeto asegurar el mutuo reconocimiento y ejecución por los Estados contratantes de decisiones dictadas en virtud de solicitudes de carácter interno o internacional relativas a reclamación de alimentos por un hijo legítimo, ilegítimo o adoptivo, que no esté casado y tenga menos de veintiún años cumplidos. Si la decisión contuviere disposiciones sobre algún punto distinto del de la obligación de prestar alimentos, los efectos del Convenio se limitarán a esta última obligación.
El Convenio no se aplicará a decisiones en materia de prestación de alimentos entre colaterales.
Las decisiones dictadas en materia de alimentos en uno de los Estados contratantes deberán ser reconocidas y declaradas ejecutivas en los demás Estados contratantes, sin revisión del fondo de la cuestión, si:
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la autoridad que resolvió era competente en virtud del presente Convenio;
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la parte demandada fue citada en forma regular o estuvo representada con arreglo a la ley del Estado de la autoridad que dictó la resolución; no obstante, en caso de decisión en rebeldía, se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución si, a la vista de las circunstancias del caso, la autoridad de ejecución estima que el no compareciente no fue responsable de su desconocimiento de la existencia del proceso o no pudo defenderse;
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la decisión tiene fuerza de cosa juzgada en el Estado en que se dictó; sin embargo, las decisiones susceptibles de ejecución y las medidas provisionales, aunque fueren recurribles, serán declaradas ejecutivas por la autoridad de ejecución si tales decisiones pueden ser dictadas y ejecutadas en el Estado del que dependa dicha autoridad;
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la decisión no sea contraria a una decisión dictada sobre el mismo asunto y entre las mismas partes en el Estado en que se alegue; se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución si, antes de dictarse la decisión, hubiere litispendencia en el Estado en que se alegue;
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La decisión no sea manifiestamente incompatible con el orden público del Estado en que se alegue.
De conformidad con el presente Convenio serán competentes para dictar decisiones en materia de alimentos las autoridades siguientes:
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las autoridades del Estado en cuyo territorio tenía su residencia habitual el deudor de alimentos en el momento en que se presentó la reclamación;
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las autoridades del Estado en cuyo territorio tenía su residencia habitual el acreedor de alimentos en el momento en que se presentó la reclamación;
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la autoridad a cuya competencia se haya sometido el deudor de alimentos, bien expresamente, o bien al formular alegaciones sobre el fondo sin impugnar la competencia.
La persona que pretenda obtener el reconocimiento de una decisión...
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