Protocolo sobre el Estatuto de los Cuarteles Generales Militares Internacionales establecidos en cumplimiento del Tratado del Atlántico Norte

Document typeProtocolo
CategoryMultilateral
SubjectConflictos armados

Los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte, firmado en Washington el 4 de abril de 1949,

Considerando que en sus territorios pueden establecerse Cuarteles Generales militares internacionales, mediante acuerdos separados, en virtud del Tratado del Atlántico Norte, y

Deseando definir el Estatuto de dichos Cuarteles Generales y del personal de los mismos dentro de la zona del Tratado del Atlántico Norte,

Han convenido en el siguiente Protocolo al Convenio firmado en Londres el 19 de junio de 1951, relativo al Estatuto de sus Fuerzas:

ARTÍCULO 1

En el presente Protocolo la expresión:

  1. «El Convenio» significa el Convenio firmado en Londres el 19 de junio de 1951 por los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte, relativo al Estatuto de sus Fuerzas;

  2. «Cuartel General Supremo» significa el Cuartel General Supremo de las Fuerzas Aliadas en Europa, el Cuartel General del Comandante Supremo Aliado del Atlántico y cualquier Cuartel General militar internacional equivalente establecido en cumplimiento del Tratado del Atlántico Norte;

  3. «Cuartel General Aliado» significa cualquier Cuartel General Supremo y cualquier Cuartel General militar internacional establecido en cumplimiento del Tratado del Atlántico Norte que esté inmediatamente subordinado a un Cuartel General Supremo;

  4. «Consejo del Atlántico Norte» significa el Consejo establecido por el artículo 9 del Tratado del Atlántico Norte o cualquiera de sus organismos subsidiarios autorizados a actuar en su nombre.

ARTÍCULO 2

Con sujeción a las siguientes disposiciones del presente Protocolo, el Convenio será aplicable a los Cuarteles Generales Aliados situados en el territorio de una Parte en el presente Protocolo en la zona del Tratado del Atlántico Norte, así como al personal militar y civil de dicho Cuartel General y a las personas dependientes de ese personal, incluidos en las definiciones de las letras a), b) y c), del párrafo 1 del artículo 3 del presente Protocolo, cuando dicho personal se encuentre presente en cualquiera de dichos territorios en relación con sus funciones oficiales o, en el caso de las personas dependientes, de las funciones oficiales de su cónyuge o progenitor.

ARTÍCULO 3
  1. A efectos de la aplicación del Convenio a un Cuartel General Aliado, las expresiones «fuerza», «elemento civil» y «persona dependiente», siempre que aparezcan en el Convenio, tendrán los significados que se expresan a continuación:

    1. «Fuerza», significa el personal adscrito al Cuartel General Aliado y que pertenezca a las Fuerzas Armadas de tierra, mar o aire de cualquier Estado Parte del Tratado del Atlántico Norte;

    2. «Elemento civil», significa el personal civil que no sea apátrida ni nacional de ningún Estado que no sea Parte del Tratado, ni nacional del Estado receptor ni residente habitual del mismo, y que esté i) adscrito al Cuartel General Aliado y al servicio de las Fuerzas Armadas de una Parte del Tratado del Atlántico Norte o ii) que pertenezca a las categorías de personal civil al servicio del Cuartel General Aliado que el Consejo del Atlántico Norte decida;

    3. «Persona dependiente» significa el cónyuge de un miembro de la fuerza o de un elemento civil, según se les define en las letras a) y b) del presente párrafo, o los hijos de dicho miembro que estén a su cargo.

  2. Se considerará que un Cuartel General Aliado es una fuerza a los efectos del artículo II, del párrafo 2 del artículo V, del párrafo 10 del artículo VII, de los párrafos 2, 3, 4, 7 y 8 del artículo IX, y del artículo XIII del Convenio.

ARTÍCULO 4

Los derechos y obligaciones que el Convenio confiere o impone al Estado de origen o a sus autoridades con respecto a sus fuerzas, a sus elementos civiles o a las personas de ellos dependientes incumbirán, con respecto a un Cuartel General Aliado y a su personal y a las personas de él dependientes a quienes se aplique el Convenio de conformidad con el artículo 2 del presente Protocolo, al correspondiente Cuartel General Supremo y a las autoridades responsables ante el mismo, con la salvedad de que:

  1. El derecho que el artículo VII del Convenio confiere a las autoridades militares del Estado de origen para ejercer la jurisdicción penal y disciplinaria se conferirá a las autoridades militares del Estado, en su caso, a cuya ley militar esté sujeta la persona interesada;

  2. Las obligaciones impuestas al Estado de origen o a sus autoridades por el artículo II, por el párrafo 4 del artículo III, por los párrafos 5 a) y 6 a) del artículo VII, por los párrafos 9 y 10 del artículo VIII y por el artículo XIII del Convenio, incumbirán tanto al Cuartel General Aliado como a cualquier Estado de cuyas fuerzas armadas, o de cualquier miembro o empleado de cuyas fuerzas armadas o de la persona...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT