Convention for the avoidance of double taxation and the prevention of fiscal evasion with respect to taxes on income and capital gains
Coming into Force | 21 November 1994 |
Party Submitting the Application for Registration | Spain |
Date of Conclusion | 10 February 1994 |
Registration Date | 30 January 1995 |
Registration Number | 31567 |
Subject Terms | Finance,Taxation |
Type of Document | Bilateral |
Participants | Ireland,España |
No.
31567
SPAIN
and
IRELAND
Convention
for
the
avoidance
of
double
taxation
and
the
pre-
vention
of
fiscal
evasion
with
respect
to
taxes
on
income
and
capital
gains
(with
protocol).
Signed
at
Madrid
on
10
February
1994
Authentic
texts:
Spanish
and
English.
Registered
by
Spain
on
30
January
1995.
ESPAGNE
et
IRLANDE
Convention
tendant
a
viter
la
double
imposition
et
'
preve-
nir
l'6vasion
fiscale
en
matiere
d'imp6ts
sur
le
revenu
et
sur
les
gains
en
capital
(avec
protocole).
Sign6e
'
Madrid
le
10
f~vrier
1994
Textes
authentiques
:
espagnol
et
anglais.
Enregistrie
par
l'Espagne
le
30
janvier
1995.
Vol.
1854,
1-31567
382
United
Nations
-
Treaty
Series *
Nations
Unies -Recueil
des
Traitis
1995
[SPANISH
TEXT
-
TEXTE
ESPAGNOL]
CONVENIO
ENTRE
EL
REINO
DE
ESPANA
E IRLANDA
PARA
EVI-
TAR
LA DOBLE
IMPOSICION
Y
PREVENIR
LA
EVASION
FIS-
CAL
EN
MATERIA
DE
IMPUESTOS SOBRE
LA
RENTA
Y
LAS
GANANCIAS
DE
CAPITAL
El
Reino
de
Espafta
e
Irlanda,
deseando concluir
un
Convenio para
evitar
la
doble
imposici6n
y
prevenir
la
evasi6n
fiscal
en
materia
de
impuestos sobre
la
renta
y
las
ganancias
de
capital,
han
acordado
lo
siguiente:
ARTICULO
1
AMBITO SUBJETIVO
El
presente
Convenio
se
aplica
a
las
personas
residentes
de
uno
o
de
ambos
Estados
contratantes.
ARTICULO
2
IMPUESTOS
COMPRENDIDOS
1.
El
presente
Convenio
se
aplica
a
los
impuestos
sobre
la
renta
y
sobre
las
ganancias
de
capital
exigibles por
cada
uno
de
los
Estados contratantes,
cualquiera
que
sea
el
sistema
de
su
exacci6n.
2.
Se
consideran
impuestos
sobre
la
renta
y las
ganancias
de capital
los
que
gravan
la
totalidad
de
la
renta
o
cualquier parte
de
la
misma
y
los
que gravan
las
ganancias
derivadas
de
la
enajenaci6n
de
bienes
muebles
o
inmuebles.
3.
Los
impuestos
a
los
que
se
aplica este
Convenio
son:
a)
en
Espafta
(designados en
lo
sucesivo
"impuesto
espaftol"):
-el
Impuesto
sobre
la
Renta de
las
Personas
Fisicas;
y
-el
Impuesto
sobre
Sociedades;
Vol. 1854,
1-31567
1995
United
Nations
-
Treaty
Series
e
Nations
Unies
-
Recueil
des
Traitis
383
b)
en Irlanda (designados en
1o
sucesivo
"impuesto
irland~s"):
-el
Impuesto
sobre
la
Renta;
-
el
Impuesto
sobre
Sociedades;
y
-
el
Impuesto
sobre
las
Ganancias
de
Capital.
4.
El
Convenio
se
aplicard
igualmente
a
los
impuestos
de
naturaleza
id~ntica
o
anAloga
que
se
establezcan
con
posterioridad
a
la
fecha
de
la
firma del
mismo
y
que
se
afiadan
a
los
actuales
o
les
sustituyan.
Las
autoridades
competentes
de
los
Estados contratantes
se
comunicarAn mutuamente
las
modificaciones
sustanciales
que
se
hayan introducido
en
sus
respectivas
legislaciones
fiscales tan
pronto como
sea
posible.
ARTICULO
3
DEFINICIONES
GENERALES
1. A
los
efectos
del
presente
Convenio,
a
menos
que
de
su
contexto
se
infiera
una
interpretaci6n
diferente:
a)
el
t6rmino
"Espafta"
significa
el
territorio
del
Estado
espaftol
incluyendo
cualquier
zona
exterior
a
su
mar
territorial
en
la
que,
de
acuerdo con
el
Derecho
internacional
y
en
virtud
de
su
legislaci6n
interna,
el
Estado
espaftol
ejerza
o
pueda ejercer
en
el
futuro
jurisdicci6n
o
derechos
de
soberania
respecto
del fondo
marino,
su
subsuelo
y
aguas
suprayacentes,
y
sus
recursos
naturales;
b)
el
t~rmino
"Irlanda"
incluye
cualquier
zona
exterior
a
las
aguas
territoriales
de
Irlanda
que
de
conformidad
con
el
Derecho
internacional haya
sido
designada,
a
lo
sea
en
el
futuro,
por
la
legislaci6n
de
Irlanda relativa
a
la
plataforma continental,
como
Area en
la
que
pueden
ejercerse
los
derechos
de
Irlanda respecto
del
fondo
y
subsuelo marinos
y sus
recursos
naturales;
c)
el
tdrmino
"nacional"
significa:
-
en
lo
que
se
ref
iere
a
Espafta,
las
personas
fisicas
que
posean
la
nacionalidad
espaftola
y las
personas
juridicas,
asociaciones
u
otras
entidades
constituidas
con
arreglo
a
la
legislaci6n vigente
en
Espafta;
Vol.
1854.
1-31567
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