Convention between the Kingdom of Spain and the United States of America for the avoidance of double taxation and the prevention of fiscal evasion with respect to taxes on income

Coming into Force21 November 1990
CitationUNTS v. 1591
Date of Conclusion22 February 1990
Registration Date23 January 1991
Registration Number27849
Subject TermsTaxation,Finance
Type of DocumentBilateral
ParticipantsNone
Party Submitting the Application for RegistrationSpain
No.
27849
SPAIN
and
UNITED
STATES
OF
AMERICA
Convention
for
the
avoidance
of
double
taxation and
the
pre-
vention
of
fiscal
evasion
with respect
to
taxes
on
income
(with
protocol).
Signed
at
Madrid
on
22
February
1990
Authentic
texts:
Spanish
and
English.
Registered
by
Spain
on
23
January
1991.
ESPAGNE
et
ILTATS-UNIS
D'AMIkRIQUE
Convention
tendant
'
eviter
la
double
imposition
et
i
preve-
nir
l'vasion
fiscale
en
matiere
d'imp6ts sur
le
revenu
(avec
protocole).
Sign~e
a
Madrid
le
22
fWvrier
1990
Textes
authentiques
:
espagnol
et
anglais.
Enregistr.6e
par
l'Espagne
le
23
janvier
1991.
Vol.
1591,
1-27849
United
Nations
-
Treaty
Series
e
Nations
Unies -
Recueil
des
Traitks
[SPANISH
TEXT
-
TEXTE
ESPAGNOL]
CONVENIO
ENTRE
EL
REINO
DE
ESPANA
Y
LOS
ESTADOS
UNI-
DOS
DE
AMERICA
PARA
EVITAR
LA DOBLE
IMPOSICION
Y
PREVENIR
LA
EVASION
FISCAL
RESPECTO
DE
LOS
IMPUES-
TOS
SOBRE
LA
RENTA
El
Reino
de
Espaga y
los
Estados Unidos
de
Am~rica,
deseando
concluir
un
Convenlo
para evitar
la
doble
imposici6n
y
prevenir
la
evasi6n
fiscal
respecto
de
los
impuestos
sobre
la
renta,
han
acordado
1o
siguiente:
Articulo
1
AMBITO GENERAL
1.
Este
Convenio
se
aplica a
las
personas
residentes de
uno
o
de
ambos
Estados
contratantes,
salvo
que
en
el
propio
Convenio
se
disponga
otra
cosa.
2.
El
Convenio
no
limita
en
forma
alguna
las
exclusiones, exenciones,
deducciones,
cr~ditos o cualquier
otra
desgravaci6n
existente
o
que
se
establezca
en
el
futurot
a)
por
las
leyes
de
cualquiera
de
los
Estados
contratantesy o
b)
por cualquier
otro
acuerdo
entre
los
Estados
contratantes.
3.
No
obstante
las
disposiciones
del
Convenio,
excepto
las
contenidas
en
el
apartado
4,
un
Estado contratante
puede
someter
a
imposici6n
a
sus
residentes
(tal
como
se
definen en
el
articulo
4 (residencia)), y
por
raz6n
de
ciudadania
puede
Vol.
1591,
1-27849
1991
United
Nations
-
Treaty
Series
*
Nations
Unies
-Recueil
des
Trait~s
someter
a imposici6n a
sus
ciudadanos, como
si
el
Convenlo
no
hubiese
entrad i
vigor.
4.
Las
disposiciones
del
apartado
3
no
afectarins
a) a
los
beneficios concedidos por
un Estado
contratante
con
arreglo
al
apartado
2
del
articulo
9
(Empresas asociadas), con
arreglo
al
apartado
4
del
articulo
20
(Pensiones,
anualidades,
pensiones
alimenticias
y
ayudas por hijos),
y
con
arreglo
a
los
articulos
24
(Deducci6n
por
doble
imposici6n),
25
(No
discriminaci6n),
y
26
(Procedimiento
amistoso), y
b) a
los
beneficios concedidos
por
un
Estado
contratante
con
arreglo
a
los
articulos
21
(Funciones
Plblicas),
22
(Estudiantes y
personas
en
pr~cticas), y 28
(Agentes diplom~ticos
y funcionarios consulares), a
personas
que
no
sean
nacionales
ni
tengan
estatuto
de
inmigrante
en
ese
Estado.
Articulo
2
IMPUESTOS
COMPRENDIDOS
1.
Los
impuestos
existentes
a
los
que
se
aplica
este
Convenio
son:
a)
En
Espalas
i)
el
Impuesto
sobre
la
Renta
de
las
Personas
Fisicasl
y
ii)
el
Impuesto
sobre
Sociedades.
b)
En
los
Estados
Unidost
los
impuestos
federales
sobre
la
renta
que
establece
el
C6digo
de
Rentas Internas
Vol
1591,
1-27849

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