Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Consejo Federal Suizo para Evitar la Doble Imposición en materia de Impuestos sobre la Renta

Document typeConvenio
CategoryBilateral
SubjectTax Law
CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL CONSEJO
FEDERAL SUIZO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION EN MATERIA DE IMPUESTOS
SOBRE LA RENTA
El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Consejo Federal Suizo,
DESEOSOS de concluir un Convenio para evitar la doble imposición en materia de impuestos
sobre la renta, en adelante denominado el "Convenio",
Han acordado las disposiciones siguientes:
ARTICULO 1
Ambito Subjetivo
El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados
Contratantes.
ARTICULO 2
Impuestos Comprendidos
1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por cada uno de los
Estados Contratantes, de sus subdivisiones políticas o de sus entidades locales, cualquiera que
sea el sistema de su exacción.
2. Se consideran impuestos sobre la renta los que gravan la totalidad de la renta o cualquier
parte de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de
bienes muebles o inmuebles, así como los impuestos sobre las plusvalías.
3. Los impuestos actuales a los que concretamente se aplica este Convenio son, en particular:
a) en México:
- el impuesto sobre la renta
(en adelante denominado el "impuesto mexicano");
b) en Suiza:
- los impuestos federales, cantonales y comunales sobre la renta (renta total,
rendimientos del trabajo, rendimientos del patrimonio, beneficios industriales y comerciales,
ganancias de capital y otras rentas)
(en adelante denominados el "impuesto suizo").
4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se
establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo y se añadan a los actuales o los
sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán las
modificaciones importantes que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
ARTICULO 3
Definiciones Generales
1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación
diferente:
a) las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" significan, según
sea el caso, México o Suiza;
b) el término "México" significa los Estados Unidos Mexicanos;
c) el término "Suiza" significa la Confederación Suiza;
d) el término "persona" comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra
agrupación de personas;
e) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se
considere como persona moral a efectos impositivos;
f) las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado
Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado
Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;
g) la expresión "tráfico internacional" significa todo transporte efectuado por un buque o
aeronave explotado por una empresa cuya sede de dirección efectiva esté situada en un Estado
Contratante, salvo cuando el buque o aeronave no sea objeto de explotación más que entre dos
puntos situados en el otro Estado Contratante;
h) la expresión "autoridad competente" significa:
i) en México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
ii) en Suiza, el Director de la Administración Federal de Contribuciones o su representante
autorizado.
2. Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante, cualquier expresión no definida en
el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el
significado que se le atribuya por la legislación de este Estado relativa a los impuestos que son
objeto del Convenio.
ARTICULO 4
Residente
1. A los efectos de este Convenio, la expresión "residente de un Estado Contratante" significa
toda persona que en virtud de la legislación de este Estado esté sujeta a imposición en él por
razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza
análoga. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición
en este Estado exclusivamente por la renta que obtengan procedente de fuentes situadas en el
citado Estado.
2. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona física sea residente de ambos
Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT