Convenio 109 sobre salarios, horas de trabajo a bordo y dotación

Document typeConvenio
CategoryMultilateral
SubjectDerecho laboral

Preámbulo

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 29 abril 1958 en su cuadragésima primera reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la revisión general del Convenio sobre salarios, horas de trabajo a bordo y dotación (revisado), 1949, cuestión que constituye el segundo punto del orden del día de la reunión, y

Considerando que dichas proposiciones deben revestir la forma de un convenio internacional,

adopta, con fecha catorce de mayo de mil novecientos cincuenta y ocho, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre salarios, horas de trabajo a bordo y dotación (revisado), 1958:

Parte I. Disposiciones Generales

Artículo 1
Ninguna de las disposiciones del presente Convenio menoscabará en modo alguno cualquier disposición referente a los salarios, las horas de trabajo a bordo o la dotación, establecida por sentencias, leyes, costumbres o acuerdos celebrados entre armadores y gente de mar, que garantice a la gente de mar condiciones más favorables que las prescritas en este Convenio.

Artículo 2
1. El presente Convenio se aplica a todo buque de propiedad pública o privada: a) de propulsión mecánica;
(b) matriculado en un territorio en el que se halle en vigor el presente Convenio;
(c) dedicado, con fines comerciales, al transporte de mercancías o de pasajeros; y
(d) dedicado a travesías marítimas.
2. El presente Convenio no se aplica:
(a) a los buques cuyo tonelaje bruto de registro sea inferior a 500 toneladas;
(b) a los barcos de madera de construcción primitiva, tales como los dhows y los juncos;
(c) a los barcos dedicados a la pesca o a operaciones directamente relacionadas con esta actividad;
(d) a los buques dedicados a la navegación en estuarios.
Artículo 3
El presente Convenio se aplica a toda persona que desempeñe cualquier función a bordo de un buque, con excepción de:
(a) el capitán;
(b) el práctico que no sea miembro de la tripulación;
(c) el médico;
(d) el personal de enfermería y el personal de sanidad que se dedique exclusivamente a trabajos de enfermería;
(e) el capellán;
(f) las personas que desempeñen funciones exclusivamente educativas;
(g) los músicos;
(h) las personas cuyos servicios estén relacionados únicamente con la carga a bordo;
(i) las personas que trabajen exclusivamente por su propia cuenta o aquellas que estén remuneradas exclusivamente con una participación en las utilidades o ganancias;
(j) las personas que no reciban remuneración por sus servicios, o no tengan sino un salario o sueldo nominal;
(k) las personas empleadas a bordo por un empleador que no sea el armador, excepción hecha de aquellas que estén al servicio de una compañía de radiotelegrafía;
(l) los cargadores a bordo que no sean miembros de la tripulación;
(m) las personas empleadas en barcos dedicados a la pesca de la ballena, a la transformación industrial de los productos de esta pesca o al transporte con ella relacionado, o empleadas en cualquier otra labor de la pesca de la ballena o en operaciones similares, en las condiciones reguladas por la legislación o por las disposiciones de un contrato colectivo sobre la pesca de la ballena o un acuerdo análogo, celebrado por una organización de gente de mar, que determine las horas de trabajo y demás condiciones del ejemplo;
(n) las personas que no siendo miembros de la tripulación (inscritas o no en el rol) sean empleadas, mientras el buque se encuentre en puerto, en trabajos de reparación, limpieza, carga o descarga del buque, en trabajos similares o funciones de relevo, conservación, guardia o vigilancia.
Artículo 4
En el presente Convenio:
(a) el término oficial significa toda persona, con excepción del capitán, que figure como oficial en el rol de la tripulación o desempeñe una función que la legislación nacional, un contrato colectivo o la costumbre consideren de la competencia de un oficial;
(b) la expresión personal subalterno comprende todo miembro de la tripulación, con excepción del capitán o de los oficiales, e incluye a los marineros provistos de un certificado de capacidad profesional;
(c) la expresión marinero preferente significa toda persona que, según la legislación nacional, o en su defecto, según un contrato colectivo, posea la competencia profesional necesaria para desempeñar cualquier trabajo cuya ejecución pueda ser exigida a un miembro del personal subalterno, destinado al servicio de cubierta, que no sea dirigente ni esté especializado;
(d) la expresión paga o salario básico significa la remuneración en efectivo de un oficial o de un miembro del personal subalterno, excluidos el costo de la alimentación, la remuneración del trabajo extraordinario y las primas o demás asignaciones en efectivo o en especie.
Artículo 5
1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio podrá, por medio de una declaración anexa a su ratificación, excluir de la misma la parte II del Convenio.
2. A reserva de los términos de una declaración así comunicada, las disposiciones de la parte II del Convenio tendrán el mismo efecto que las demás disposiciones del Convenio.
3. Todo Miembro que formule una declaración de esta índole proporcionará también informaciones indicando el salario o la remuneración básica por mes civil de servicio de un marinero preferente empleado a bordo de un buque al que se aplique el presente Convenio.
4. Todo Miembro que formule una declaración de esta índole podrá, posteriormente, por medio de una nueva declaración, notificar al Director General la aceptación de la parte II; a partir de la fecha de registro por el Director General de esta notificación, las disposiciones de la parte II serán aplicables al Miembro en cuestión.
5. Mientras una declaración formulada de acuerdo con los términos del párrafo 1 del presente artículo permanezca en vigor con respecto a la parte II, el Miembro podrá manifestar su intención de aceptar dicha parte como si tuviera el valor de una recomendación.
Parte II. Salarios

Artículo 6
1. La paga o salario básico de un marino preferente, por un mes de servicio, a bordo de un buque al que se aplique el presente Convenio, no podrá ser inferior a dieciséis libras, en moneda del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, o a sesenta y cuatro dólares, en moneda de los Estados Unidos de América, o a una suma equivalente, en moneda de otro país.
2. En el caso de un cambio cualquiera en el valor a la par de la libra o del dólar, comunicado al Fondo Monetario Internacional con posterioridad al 29 de junio de 1946, o en el caso de cualquier cambio ulterior de esa naturaleza, comunicado con posterioridad a la adopción del presente Convenio:
(a) el salario básico mínimo prescrito en el párrafo 1 de este artículo en función de la moneda que haya sido objeto de dicha notificación deberá ajustarse en forma tal que se mantenga la equivalencia con la otra moneda;
(b) el ajuste deberá ser notificado por el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo a los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo;
(c) el salario básico mínimo así ajustado deberá ser obligatorio, para los Miembros que hayan ratificado el Convenio, en la misma forma que el salario prescrito en el párrafo 1 del presente artículo, y entrará en vigor para cada uno de estos Miembros a más tardar al comienzo del segundo mes que subsiga a aquel en que el Director General comunique el...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT