Convenio Internacional del Trabajo No. 56 relativo al Seguro de Enfermedad de la Gente de Mar

Document typeConvenio
CategoryMultilateral
SubjectDerecho laboral
CONVENIO INTERNACIONAL DEL TRABAJO NO. 56
RELATIVO AL SEGURO DE ENFERMEDAD DE LA GENTE DE MAR
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada
en dicha ciudad el 6 octubre 1936 en su vigésima primera reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al seguro de enfermedad de la gente de
mar, cuestión que está comprendida en el segundo punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional.
Adopta, con fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos treinta y seis, el siguiente Convenio, que podrá
ser citado como el Convenio sobre el seguro de enfermedad de la gente de mar, 1936:
Artículo 1
1. Toda persona empleada a bordo de un buque, que no sea de guerra, matriculado en un territorio en el que
se halle en vigor el presente Convenio y dedicado a la navegación o a la pesca marítima, estará sujeta al
seguro obligatorio de enfermedad, ya se halle empleada en el servicio del buque como capitán, como
miembro de la tripulación o con cualquier otro carácter.
2. Sin embargo, todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo podrá establecer, en su
legislación nacional, las excepciones que estime necesarias en lo que se refiere a:
a) las personas empleadas a bordo de buques pertenecientes a una autoridad pública, cuando estos buques
no estén dedicados al comercio;
b) las personas cuyos salarios o ingresos excedan de un límite determinado;
c) las personas que no perciban remuneración en metálico;
d) las personas que no residan en el territorio del Miembro;
e) las personas que no hayan alcanzado o que hayan sobrepasado límites de edad determinados;
f) los miembros de la familia del empleador;
g) los prácticos.
Artículo 2
1. El asegurado que esté incapacitado para trabajar y se halle privado de salario a consecuencia de una
enfermedad tendrá derecho a una indemnización en metálico, por lo menos, durante las veintiséis primeras
semanas o durante los ciento ochenta primeros días de incapacidad, contados a partir del primer día
indemnizado.
2. El derecho a indemnización podrá estar sujeto al cumplimiento de un período de prueba y a la expiración
de un plazo de espera de algunos días, a partir del comienzo de la incapacidad.

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