Convenio Internacional del Trabajo No. 108 relativo a los Documentos Nacionales de Identidad de la Gente de Mar

Document typeConvenio
CategoryMultilateral
SubjectDerecho laboral
CONVENIO INTERNACIONAL DEL TRABAJO NO. 108 RELATIVO A LOS DOCUMENTOS
NACIONALES DE IDENTIDAD DE LA GENTE DE MAR
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo,
y congregada en dicha ciudad el 29 abril 1958 en su cuadragésima primera reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al reconocimiento recíproco
o internacional de una tarjeta nacional de identidad de la gente de mar, cuestión que constituye
el séptimo punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio
internacional,
adopta, con fecha trece de mayo de mil novecientos cincuenta y ocho, el siguiente Convenio,
que podrá ser citado como el Convenio sobre los documentos de identidad de la gente de mar,
1958:
Artículo 1
1. El presente Convenio se aplica a todo marino empleado con cualquier cargo a bordo de un
buque, que no sea de guerra, matriculado en un territorio para el que se halle en vigor el
presente Convenio y dedicado habitualmente a la navegación marítima.
2. En caso de que surgieran dudas sobre si alguna categoría de personas debe o no considerarse
como gente de mar a los efectos del presente Convenio, la cuestión se resolverá por la autoridad
competente de cada país previa consulta a las organizaciones de armadores y gente de mar
interesadas.
Artículo 2
1. Todo Miembro para el cual esté en vigor el presente Convenio deberá, a petición de los
interesados, otorgar a sus nacionales que ejerzan la profesión de marino un documento de
identidad de la gente de mar conforme a las disposiciones del artículo 4 de este Convenio. Sin
embargo, en caso de que no sea posible otorgar tal documento a ciertos grupos especiales de
gente de mar, el Miembro podrá otorgar en su lugar un pasaporte que indique que su titular es
marino; este pasaporte surtirá los mismos efectos que el documento de identidad de la gente de
mar a los fines del presente Convenio.
2. Todo Miembro para el cual esté en vigor el presente Convenio podrá, a petición de los
interesados, otorgar el documento de identidad de la gente de mar a otros marinos empleados a
bordo de un barco matriculado en su territorio o registrados en una agencia de colocación
situada en su territorio.
Artículo 3
El documento de identidad de la gente de mar deberá estar en todo momento en poder de su
titular.
Artículo 4
1. El documento de identidad de la gente de mar será de formato sencillo, estará confeccionado
con una materia resistente y presentado en tal forma que cualquier modificación sea fácilmente
reconocible.

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