Convenio Internacional del Trabajo No. 110 relativo a las Condiciones de Empleo de los Trabajadores de las Plantaciones

Document typeConvenio
CategoryMultilateral
SubjectDerecho laboral
CONVENIO INTERNACIONAL DEL TRABAJO NO. 110 RELATIVO A LAS CONDICIONES DE
EMPLEO DE LOS TRABAJADORES DE LAS PLANTACIONES
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo,
y congregada en dicha ciudad el 4 junio 1958 en su cuadragésima segunda reunión;
Después de haber examinado la cuestión de las condiciones de empleo de los trabajadores de las
plantaciones, cuestión que constituye el quinto punto del orden del día de la reunión;
Habiendo estimado que, con carácter excepcional, a fin de acelerar la aplicación a las
plantaciones de ciertas disposiciones tomadas de convenios existentes, en espera de una
ratificación más general de esos convenios y de la aplicación de sus disposiciones a todas las
personas protegidas por éstos, y con objeto de extender a las plantaciones la aplicación de
ciertos convenios que se les aplican actualmente, sería oportuno adoptar un instrumento con tal
fin;
Después de haber decidido que este instrumento revista la forma de un convenio internacional,
adopta, con fecha veinticuatro de junio de mil novecientos cincuenta y ocho, el siguiente
Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre las plantaciones, 1958:
Parte I. Disposiciones Generales
Artículo 1
1. A los efectos del presente Convenio, el término plantación comprende toda empresa
agrícola, situada en una zona tropical o subtropical, que ocupe con regularidad a trabajadores
asalariados y que principalmente se dedique al cultivo o producción, para fines comerciales, de:
café, té, caña de azúcar, caucho, plátanos, cacao, coco, maní, algodón, tabaco, fibras (sisal,
yute y cáñamo), frutas cítricas, aceite de palma, quina y piña. Este Convenio no es aplicable a
las empresas familiares o pequeñas empresas que produzcan para el mercado local y que no
empleen regularmente trabajadores asalariados.
2. Todo Miembro para el cual esté en vigor este Convenio podrá, previa consulta con las
organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales
organizaciones existan, extender la aplicación de este Convenio a otras plantaciones:
a) agregando a la lista de cultivos que figura en el párrafo 1 de este artículo uno o varios de los
productos siguientes: arroz, achicoria, cardamomo, geranio y pelitre o cualquier otro producto;
b) agregando a las plantaciones a que se refiere el párrafo 1 de este artículo categorías de
empresas a las que no se hace referencia en el mismo y que, de acuerdo con la legislación y la
práctica del país, estén clasificadas como plantaciones, y deberá indicar las medidas adoptadas
en este sentido en las memorias anuales que sobre la aplicación del Convenio haya de presentar
en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.
3. A los efectos de este artículo, el término plantación comprenderá normalmente el
procedimiento de transformación primaria del producto o productos de la plantación.
Artículo 2
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicar las disposiciones en igual
medida a todos los trabajadores de las plantaciones, sin distinción de raza, color, sexo, religión,
opinión política, nacionalidad, origen social, tribu o afiliación sindical.
Artículo 3
1. Todo Miembro para el cual esté en vigor este Convenio deberá:
a) aplicar:
i) la parte I;
ii) las partes IV, IX y XI;
iii) por lo menos dos de las partes II, III, V, VI, VII, VIII, X, XII y XIII;
iv) la parte XIV;
b) especificar en una declaración unida a su ratificación en caso de que excluya de su aceptación
las disposiciones de una o varias partes del Convenio las partes así excluidas.
2. Todo Miembro que haya formulado una declaración de conformidad con el apartado b) del
párrafo 1 de este artículo deberá indicar en las memorias anuales que presente en virtud del
artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo los progresos que se
hayan realizado con miras a la aplicación de las partes así excluidas.
3. Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio, pero que haya excluido ciertas partes
de conformidad con los párrafos precedentes, podrá notificar ulteriormente al Director General
de la Oficina Internacional del Trabajo que acepta las obligaciones del Convenio respecto de una
o varias de las partes así excluidas; dichas obligaciones se considerarán parte integrante de la
ratificación y producirán sus efectos desde la fecha de su notificación.
Artículo 4
De conformidad con el párrafo 8 del artículo 19 de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo, ninguna de las disposiciones del presente Convenio menoscabará
cualquier ley, sentencia, costumbre o acuerdo que garantice a los trabajadores condiciones más
favorables que las que figuren en el Convenio.
Parte II. Contratación y Reclutamiento, y Trabajadores Migrantes
Artículo 5
A los efectos del presente Convenio, el término reclutamiento comprende todas las
operaciones realizadas con objeto de conseguir para sí, o proporcionar a un tercero, la mano de
obra de personas que no ofrezcan espontáneamente sus servicios, ya sea en el lugar de trabajo,
en una oficina pública de emigración o de colocación, o en una oficina dirigida por alguna
organización patronal y sujeta al control de la autoridad competente.

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