Convenio Internacional del Trabajo No. 123 relativo a la Edad Mínima de Admisión al Trabajo Subterráneo en las Minas

Document typeConvenio
CategoryMultilateral
SubjectDerecho laboral
CONVENIO INTERNACIONAL DEL TRABAJO NO. 123 RELATIVO A LA EDAD MINIMA DE
ADMISION AL TRABAJO SUBTERRANEO EN LAS MINAS
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo,
y congregada en dicha ciudad el 2 junio 1965 en su cuadragésima novena reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la edad mínima de
admisión al trabajo subterráneo en las minas, cuestión comprendida en el cuarto punto del
orden del día de la reunión;
Considerando que el Convenio sobre el trabajo subterráneo (mujeres), 1935, prohíbe, en
principio, el empleo de toda persona de sexo femenino, sea cual fuere su edad, en trabajos
subterráneos de las minas;
Considerando que el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (industria), 1937, que es
aplicable a las minas, dispone que los menores de 15 años no podrán ser empleados ni trabajar
en empresas industriales públicas o privadas, o en sus dependencias;
Considerando que dicho Convenio dispone además que, en el caso de empleos que por su
naturaleza o por las condiciones en que se desempeñan son peligrosos para la vida, la salud o la
moralidad de las personas que los ejercen, la legislación nacional deberá sea fijar una edad o
edades superiores a 15 años para la admisión de los menores a estos empleos, sea conferir a
una autoridad competente la facultad de hacerlo;
Considerando que, dada la naturaleza del trabajo subterráneo en las minas, conviene adoptar
normas internacionales que establezcan una edad superior a los 15 años para la admisión a tales
trabajos, y
Habiendo decidido que esas normas revistan la forma de un convenio internacional,
adopta, con fecha veintidós de junio de mil novecientos sesenta y cinco, el siguiente Convenio,
que podrá ser citado como el Convenio sobre la edad mínima (trabajo subterráneo), 1965:
Artículo 1
1. A los efectos del presente Convenio, el término mina significa toda empresa, pública o
privada, dedicada a la extracción de sustancias situadas bajo la superficie de la tierra, por
métodos que implican el empleo de personas en trabajos subterráneos.
2. Las disposiciones de este Convenio relativas al empleo o trabajo subterráneo en las minas
cubren el empleo o trabajo subterráneo en las canteras.
Artículo 2
1. Las personas menores de una edad mínima determinada no deberán ser empleadas ni
trabajar en la parte subterránea de las minas.
2. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá especificar esa edad mínima en una
declaración anexa a su ratificación.
3. La edad mínima no será en ningún caso inferior a 16 años.

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