Convenio Internacional del Trabajo No. 134 relativo a la Prevención de los Accidentes de Trabajo de la Gente de Mar

Document typeConvenio
CategoryMultilateral
SubjectDerecho laboral
CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO
CONVENIO 134
CONVENIO RELATIVO A LA PREVENCION DE LOS ACCIDENTES DEL TRABAJO DE LA
GENTE DEL MAR.
La conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo,
y congregada en dicha ciudad el 14 de octubre de 1970 en su quincuagésima quinta reunión;
Después de haber tomado nota de las disposiciones de la Convención sobre la seguridad de la
vida humana en el mar, 1960, y de los reglamentos anexos a la Convención internacional sobre
las líneas de carga, revisada en 1966, que establecen ciertas medidas de seguridad que deben
adoptarse a bordo de los buques; para proteger a las personas ocupadas en los mismos,
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la prevención de
accidentes a bordo de los buques en puerto y en el mar, cuestión que constituye el quinto punto
del orden del día de la reunión;
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio
internacional.
Después de haber tomado nota de que, para que se apliquen eficaz las medidas adoptadas en
materia de prevención de accidentes a bordo de los buques, es importante que se mantenga una
estricta cooperación, en sus respectivas esferas de competencia entre la Organización
Internacional del Trabajo y la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental, y
Después de haber tomado nota de que las siguientes normas se han elaborado, por
consiguiente, con la cooperación de la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental, y
de que se tiene la intención de lograr su cooperación permanente en la aplicación de dichas
normas, adopta, con fecha treinta de octubre de mil novecientos setenta, el siguiente Convenio
que podrá ser citado como el Convenio sobre la prevención de accidentes (gente de mar), 1970;
ARTICULO I
1. A los efectos del presente Convenio, la expresión "gente de mar" se aplica a todas las
personas empleadas con cualquier cargo a bordo de un buque, que no sea de guerra,
matriculado en un territorio para el que se halle en vigor el presente Convenio y dedicado
habitualmente a la navegación marítima.
2.- En caso de que surgieran dudas sobre si alguna categoría de personas debe o no
considerarse como gente de mar a los efectos del presente Convenio, la cuestión se resolverá
por la autoridad competente de cada país, previa consulta a las organizaciones de armadores y
de gente de mar interesada.
3. A los efectos del presente Convenio, la expresión "accidentes de trabajo" se aplica a los
accidentes sobrevenidos a la gente de mar a causa o con ocasión de su empleo.
ARTICULO 2
1.- La autoridad competente de cada país marítimo deberá adoptar las medidas necesarias para
que los accidentes del trabajo se notifiquen y estudien en forma apropiada así como para
asegurar la compilación y análisis de estadísticas detalladas de tales accidentes.
2.- Todos los accidentes de trabajo deberán notificarse, y las estadísticas no deberán limitarse a
los accidentes mortales o a los accidentes que afectan al propio buque.

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