Convenio Postal Universal y Protocolo Final del Convenio Postal Universal

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Subject MatterTecnologías de la información y las comunicaciones
Convenio
Convenio Postal Universal
Los
infrascritos.
Plenipotenciarios
de
los
Gobiemos
de
los
Paises
miembros
de
la
Union,
visto
el
articulo
22.3,
de
la
Constitucion
de
la
Union
Postal
Universal, frrmada
en
Viena el 10
de
julio
de
1964,
han
decretado
en
el
presente
Convenio,
de
comun
acuerdo
y
bajo
reserva
del
articulo
25.4
de
dicha
Constitucion,
las
normas
de
aplicacion
en
el servicio
postal
intemacional.
Primera
parte
Normas
comunes
de
aplicaci6n
en
el
servicio
postal
intemacional
Capitulo
unico
Disposiciones
generales
Articulo 1
Definiciones
1.
Para
el Convenio
Postal
Universal,
las
expresiones
que
figuran
a
continuacion
se
definen
1.1
encomienda:
envio
transportado
en
las
condiciones
establecidas
en
el
Convenio
y
en
el
Reglamento
relativo
a
Encomiendas
Postales;
1.2
despacho
cerrado:
saca
o
conjunto
de
sacas
u
otros
envases
rotulados,
precintados
con
precintos
de
plomo o
de
otro
material,
que
contienen
envios postales;
1.3
despachos
mal
encaminados:
envases
recibidos
por
una
oficina
de
cambio
distinta
de
la
indicada
en
la
etiqueta
(de
la
saca);
1.4
envios
mal
d.irlgidos:
envios
recibidos
por
una
oficina
de
cambio
pero
que
estaban
destinados
a
una
oficina
de
cambio
en
otro
Pais
miembro;
1.5
envio postal:
termino
generico
que
designa
a
cada
una
de
las
expediciones
efectuadas
por
el Correo (envio
de
correspondencia,
encomienda
postal, giro postal, etc.);
1.6
gastos
de
transito:
remuneracion
de
los
servicios
prestados
por
un
transportista
del
pais
atravesado
(operador
designado,
otro
servicio o
una
combinacion
de
ambos)
en
relacion
con
el
transito
territorial,
maritima
y I o
aereo
de
los
despachos;
1. 7
gastos
terminales:
remuneracion
adeudada
al
operador
designado
del
pais
de
destino
por
el
operador
designado
del
pais
ex:pedidor
en
compensacion
por
los
gastos
derivados
del
tratamiento
de
los
envios
de
correspondencia
recibidos
en
el
pais
de
destino;
151
Convenio
1.8
operador
designado:
cualquier
entidad,
tanto
estatal
como
no
estatal,
designada
oficialmente
por
el
Pais
miembro
para operar
los
servicios
postales
y
cumplir
con
las
correspondientes
obligaciones
derivadas
de
las
Aetas
de
Ia
Uni6n
en
su
territorio;
1.9
pequeiio
paquete:
envio
transportado
en
las
condiciones
establecidas
en
el
Convenio
y
en
el
Reglamento
relativo
a
Envios
de
Correspondencia;
1.10
cuota-parte
territorial
de
llegada:
remuneracion
adeudada
al
operador
designado
del
pais
de
destino
por
el
operador
designado
del
pais
e:z:pedidor
en
compensacion
por
los
gastos
de
tratamiento
de
una
encomienda
postal
en
el
pais
de
destino;
1.11
cuota-parte
territorial
de
tninsito:
remuneracion
de
los
servicios
prestados
por
un
transportista
del
pais
atravesado
(operador
designado,
otro
servicio o
una
combinacion
de
ambos),
en
relacion
con
el
transito
territorial
y/o
aereo,
por
el
encaminamiento
de
una
encomienda
postal
a
traves
de
su
territorio;
1.12
cuota-parte
maritima:
remuneracion
de
los
servicios
prestados
por
un
transportista
(operador
designado,
otro
servlcio o
una
combinacion
de
ambos)
que
participa
en
el
transporte
maritima
de
una
encomienda
postal;
1.13
servicio
postal
universal:
prestacion
permanente
a los
clientes
de
servicios
postales
basicos
de
calidad,
en
todos
los
puntas
del
territorio
de
un
pais,
a
precios
asequibles;
1.14
transito
al
descubierto:
transito,
a
traves
de
un
pais
intermediario,
de
envios
cuya
cantidad
o
cuyo
peso
no
justifica
Ia
confeccion
de
un
despacho
cerrado
para
el
pais
de
destino.
Articulo 2
Designacion
de
la
entidad
o
las
entidades
responsables
de
cumplir
las
obligaciones
derivadas
de
Ia
adhesion
al
Convenio
1. Los
Paises
miembros
deberan
notificar
a
la
Oficina
Internacional,
dentro
de
los
seis
meses
siguientes
a Ia finalizacion del
Congreso,
el
nombre
y
la
direccion
del
organa
publico
encargado
de
supervisar
los
asuntos
postales.
Los
Paises
miembros
tambien
deberan
comunicar
a
la
Oficina
lnternacional,
dentro
de
los
seis
meses
siguientes
a
la
finalizacion del
Congreso,
el
nombre
y
la
direccion
del
operador
o
de
los
operadores
designados
oficialmente
para
operar
los
servicios
postales
y
cumplir
las
obligaciones
derivadas
de
las
Aetas
de
la
Union
en
su
territorio.
Los
cambios
que
se
produzcan,
entre
dos
Congresos,
en
los
organos
publicos
y
en
los
operadores
designados
oficialmente
deberan
ser
notificados
cuanto
antes
a
la
Oficina
Internacional.
Articulo 3
Servicio
postal
universal
1.
Para
reforzar
el
concepto
de
unicidad
del
territorio
postal
de
la
Union,
los
Paises
miembros
procuraran
que
todos
los
usuarios/clientes
gocen
del
derecho
a
un
servicio
postal
universal
que
corresponda
a
una
oferta
de
servicios
postales
basicos
de
calidad,
prestados
en
forma
permanente
en
todos
los
puntas
de
su
territorio
a
precios
accesibles.
2.
Para
ello,
los
Paises
miembros
estableceran,
en
el
marco
de
su
legislacion
postal
nacional
o
por
otros
medias
habituales,
el
alcance
de
estos
servicios
postales
y
las
condiciones
de
calidad
y
de
precios
accesibles,
teniendo
en
cuenta
tanto
las
necesidades
de
Ia
poblacion
como
sus
condiciones
nacionales.
3.
Los
Paises
miembros
cuidaran
que
las
ofertas
de
seiVJ.cios
postales
y
las
normas
de
calidad
sean
respetadas
por
los
operadores
encargados
de
prestar
el servicio
postal
universal.
4. Los
Paises
miembros
se
aseguraran
de
que
la
prestacion
del servicio
postal
universal
se
haga
en
forma
viable,
garantizando
su
perennidad.
152
Convenio
Articulo 4
Libertad
de
tninsito
1.
El
principia
de
la
libertad
de
transito
se
enuncia
en
el
articulo
1
de
la
Constitucion.
Implica
la
obligaci6n,
para
cada
Pais
miembro,
de
asegurarse
de
que
sus
operadores
designados
encaminan
siempre
por
las
vias
mas
rapidas
y
por
los
medios
mas
seguros
que
emplean
para
sus
propios
envios
los
despachos
cerrados
y envios
de
correspondencia
al
descubierto
que
les
son
entregados
por
otro
operador
designado.
Este
principia
se
aplica
tambien
a
los
envios o a los
despachos
mal
dirigidos o
mal
encaminados.
2. Los
Paises
miembros
que
no
participen
en
el
intercambio
de
cartas
que
contengan
materias
infecciosas
o
materias
radiactivas
tendran
la
facultad
de
no
admitir
dichos
envios
en
transito
al
descubierto
a
traves
de
su
territorio.
Tambien
la
tendran
con
los
envios
de
correspondencia
distintos
de
las
cartas,
las
taijetas
postales
y
los
cecogramas.
Ello
se
aplica
tambien
a
los
impresos,
los
peri6dicos,
las
revistas.
los
pequefios
paquetes
y
las
sacas
M
cuyo
contenido
no
se
ajuste
a
las
disposiciones
legales
que
fijan
las
condiciones
de
su
publicaci6n
o
de
su
circulaci6n
en
el
pais
atravesado.
3.
La
libertad
de
transito
de
las
encomiendas
postales
a
encaminar
por
las
vias
terrestre
y
maritima
estara
limitada
al
territorio
de
los
paises
que
participan
en
este
servicio.
4. La
libertad
de
transito
de
las
encomiendas-avi6n
estara
garantizada
en
todo
el territorio
de
la
Union.
Sin
embargo,
los
Paises
miembros
que
no
participen
en
el servicio
de
encomiendas
postales
no
podran
ser
obligados a
realizar
el
encaminamiento
de
encomiendas-avi6n
por
via
de
superficie.
5.
Cuando
un
Pais
miembro
no
observare
las
disposiciones
relativas
a Ia
libertad
de
transito,
los
demas
Paises
miembros
tendran
derecho
a
suprimir
el servicio
postal
con
ese
Pais
miembro.
Articulo 5
Pertenencia
de
los
envios
postales.
Devoluci6n. Modificaci6n o correcci6n
de
direcci6n.
Reexpedici6n. Devoluci6n
al
expedidor
de
envios
no
distribuibles
l.
El
envio
postal
pertenece
al
expedidor
hasta
tanto
no
haya
sido
entregado
al
derechohabiente.
salvo
si
dicho
envio
hubiere
sido
confiscado
por
aplicaci6n
de
Ia legislaci6n del
pais
de
origen
ode
destino
y,
en
caso
de
aplicaci6n del
articulo
15.2.1.1 o 15.3,
de
acuerdo
con
Ia
1~.-!-1---1~-
-l-1
--~-
..J_
-'---..=:---.LL-
1\.:.0l.:J.ld,\.....lU.l.l
UC:l
pcu~
UC:
UcUl~lLU.
2. El
expedidor
de
un
envio
postal
podra
hacerlo
retirar
del
servJ.ClO
o
hacer
modificar o
corregir
su
direcci6n. Las
tasas
y
las
demas
condiciones
se
establecen
en
los Reglamentos.
3. Los
Paises
miembros
se
aseguraran
de
que
los
operadores
designados
efectuen
la
reexpedici6n
de
los
envios
postales,
en
caso
de
cambio
de
direcci6n del
destinatario,
y
la
devoluci6n
al
expedidor
de
los envios
no
distribuibles.
Las
tasas
y
las
demas
condiciones
se
establecen
en
los
Reglamentos.
Articulo 6
Tasas
1.
Las
tasas
relativas
a
los
diferentes servicios
postales
internacionales
y
especiales
seran
fijadas
por
los
Paises
miembros
o
sus
operadores
designados,
en
funci6n
de
Ia
legislaci6n
nacional
y
de
confonnidad
con
los
principios
enunciados
en
el Convenio y los Reglamentos.
Deberan
en
principio,
guardar
relaci6n
con
los
costes
correspondientes
al
suministro
de
esos
servicios.
153

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