Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Portuguesa para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta

Document typeConvenio
CategoryBilateral
SubjectTax Law
CONVENIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPUBLICA PORTUGUESA PARA
EVITAR LA DOBLE IMPOSICION E IMPEDIR LA EVASION FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS
SOBRE LA RENTA
Los Estados Unidos Mexicanos y la República Portuguesa,
DESEANDO concluir un Convenio para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal en materia de
impuestos sobre la renta, que en lo sucesivo se denominará el Convenio ,
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO 1 Ambito Subjetivo
El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
ARTICULO 2 Impuestos Comprendidos
1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por un Estado Contratante o por
sus subdivisiones políticas o administrativas o por sus entidades locales; cualquiera que sea el sistema de su
exacción, de conformidad con el presente Artículo.
2. Se consideran impuestos sobre la renta los que gravan la totalidad de la renta, o cualquier parte de las
mismas, incluidos los impuestos sobre las ganancias obtenidas de la enajenación de bienes muebles e
inmuebles, los impuestos que gravan la totalidad de los sueldos o salarios pagados por una empresa, así
como los impuestos sobre las plusvalías.
3. Los impuestos actuales a los que se aplica el presente Convenio son en particular:
a) en el caso de Portugal:
i) el impuesto sobre la renta de personas físicas (Imposto sobre o Rendimiento das Pessoas
Singulares-IRS);
ii) el impuesto sobre la renta corporativo (Imposto sobre o Rendimento das Pessoas Colectivas-
IRC); y
iii) el impuesto local suplementario corporativo (Derrama); en adelante denominados el impuesto
portugués );
b) en el caso de México:
i) el impuesto sobre la renta;
(en adelante denominado el impuesto mexicano );
4. El presente Convenio también se aplica a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente
análoga que se establezca con posterioridad a la fecha de la firma del Convenio y que se añadan a los
actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán
mutuamente de cualquier modificación substancial que hayan introducido en sus respectivas legislaciones
fiscales.
ARTICULO 3 Definiciones Generales
1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
a) el término Portugal significa el territorio de la República Portuguesa situada en el Continente
Europeo, los archipiélagos de Azores y Madeira, el respectivo mar territorial y cualquier otra zona en
la cual, de conformidad con la legislación portuguesa y el derecho internacional, la República
Portuguesa tenga y ejerza derechos soberanos o jurisdicción con respecto a la exploración y
explotación, conservación y manejo de los recursos naturales, vivos o no vivos, de las aguas
suprayacentes al fondo marino y del fondo marino y sus subsuelo;
b) el término México significa los Estados Unidos Mexicanos; empleado en un sentido geográfico,
significa el territorio de los Estados Unidos Mexicanos; comprendiendo las partes integrantes de la
Federación; las islas, incluyendo los arrecifes y los cayos en los mares adyacentes; las islas de
Guadalupe y de Revillagigedo; la plataforma continental y el fondo marino y los zócalos submarinos
de las islas, cayos y arrecifes; las aguas de los mares territoriales y las marítimas interiores y más
allá de las mismas, las áreas sobre las cuales, de conformidad con el derecho internacional, México
puede ejercer derechos soberanos de exploración y explotación de los recursos naturales del fondo
marino, subsuelo y las aguas suprayacentes; y el espacio aéreo situado sobre el territorio nacional,
con la extensión y modalidades que establezca el propio derecho internacional;

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