CONVENIO DE COOPERACION JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

Coming into Force01 February 2010
Link to Original Sourcehttp://apw.cancilleria.gov.co/tratados/SitePages/VerTratados.aspx?IDT=f5f26073-d8cd-4e83-bba9-2626fb8e25b5
Notes*nota Diplomatica del Gobierno de Colombia Oj.at. No. 32518 del 6 de Septiembre de 2001 *nota Diplomatica del Gobierno del Uruguay No. 104/22/09 del 30 de Septiembre de 2009
Subject MatterCooperación internacional
1
CONVE~IQPE
COOPERACION JUDICIAL
EN MATERIA PENA ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA
REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
La
Republica de Colombia y
Ia
Republica Oriental del Uruguay,
en
adelante
las Partes;
CONSIDERANDO los lazos de amistad y cooperaci6n que les unen;
~STIMANDO
que
Ia
lucha contra
Ia
delincuencia, requiare de
Ia
actuaci6n
·:onjunta de los Estados;
RECONOCIENDO que
Ia
lucha contra
Ia
delincuencia es
IJna
responsabilidad
-:ompartida de
Ia
comunidad internacional;
CONSCIENTES que es necesario
el
fortalecimiento de los mecanismos
de
c::ooperaci6n
judicial y asistencia mutua, para evitar
el
incremento
de
las
3c!ividades delictivas;
DESEOSOS de adelantar acciones
de
control y represi6n del delito
en
todas
manifestaciones, a traves de
Ia
coordinaci6n de acciones y ejecuci6n de
rrogramas concretes;
CN
OBSERVANCIA de las normas constitucionales, legales y administrativas
ce
sus Estados, asi como el respeto a los principios de Derecho lnternacional,
t.n especial de soberania, integridad territorial y no intervenci6n y tomando
en
<:>
las
recomendaciones de Naciones Unidas sabre
Ia
materia.
Han convenido lo siguiente:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1
AMBITO DE APLICACION
1.
El
presente Convenio tiene por finalidad
Ia
asistencia juridica mutua
en
asuntos penales entre las autoridades competentes de las Partes.
2. Las Partes se prestarfm asistencia mutua, de conformidad con las
disposiciones del presente Convenio y en estricto cumplimiento de sus
respectivos ordenamientos juridicos, para
Ia
investigad6n de delitos y
Ia
cooperaci6n en procesos judiciales relacionados con asuntos
pen
ales.
I
l
3.
El
presente Convenio
no
faculta a las autoridades o a los particulares
de
Ia
Parte Requirente a realizar
en
territorio de
Ia
Parte Requerida funciones
que, segtin las leyes internas, esten reservadas a sus autoridades, salvo
en
el case previsto
en
el articulo
14,
numeral
3.
4.
Este Convenio
no
se aplicara
a:
a)
La
detenci6n de personas con el fin de que sean extraditadas,
ni
a
las solicitudes de extradici6n;
b)
La
ejecuci6n de sentencias penales, incluido el traslado de
personas condenadas con el objefo de que cumplan sentencia
penal;
c)
La
asistencia a particulares o terceros Estados.
5.
El
presente Convenio se entendera celebrado exclusivamente con fines de
asistencia juridica mutua entre los Estados Contratantes. Las
disposiciones del presente Convenio
no
generaran derecho alguno a favor
de los particulares
en
arden a
Ia
obtenci6n, eliminaci6n o exclusion de
pruebas o a
Ia
obstaculizaci6n
en
el
cumplimiento de una solicitud.
ARTICULO 2
DOBLE INCRIMINACION
La
asistencia se prestara aun cuando
el
heche per el cual
se
precede
en
Ia
Parte Requirente
no
sea considerado como delito per
Ia
ley de
Ia
Parte
Requerida.
No
obstante, para
Ia
ejecuci6n de las inspecciones judiciales, requisas,
registros y medidas cautelares o definitivas sabre bienes,
Ia
asistencia
se
prestara solamente
si
Ia
legislaci6n de
Ia
Parte Requerida preve como delito
~I
heche per el cual se precede
en
Ia
Parte Requirente.
ARTICULO 3
ALCANCE DE LA ASISTENCIA
1.
La
asistencia comprendera:
al
La
notificaci6n de aetas procesales;
1::)
Recepci6n y producci6n o practica de pruebas, tales
~omo
testimonies y
declaraciones, peritajes e inspecciones de personas, bienes y lugares;
c)
Localizaci6n e identificaci6n de personas;
d)
Notificaci6n de testigos o peritos para comparecer voluntariamente a fin
de prestar declaraci6n o testimonio
en
Ia
Parte Requirente;
2
l
-~
e) Traslado de personas detenidas a efectos
de.
comparecer como testigos
en
Ia
Parte Requirente o con otros prop6sitos expresamente indicados
en
Ia
solicitud, de conformidad con el presente Convenio, o previo su
consentimiento, personas sujetas a proceso penal;
f) Medidas cautelares sobre bienes;
g) Cumplimiento de otras solicitudes respecto de bienes, incluyendo
Ia
eventual transferencia del valor de los bienes decomisados de manera
definitiva;
h) Entrega de documentos y otros objetos de prueba;
i)
Cualquier otra forma de asistencia de conformidad con los fines de este
Convenio siempre y cuando no sea incompatible con las Leyes del Estado
Requerido.
:;;
. Ambos Estados deberan proteger los intereses que terceros de buena fe
puedan tener sobre los documentos y objetos que sean entregados en
virtud de
un
requerimiento de asistencia.
ARTICUL04
AUTORIDADES CENTRALES
1.
Las Autoridades Centrales se encargaran de presentar y recibir por
comunicaci6n directa entre elias las solicitudes de asistencia a las que se
refiere el presente Convenio.
2.
Por
Ia
Republica Oriental del Uruguay
Ia
Autoridad Central sera el
Ministerio de Educaci6n y Cultura (Direcci6n de Cooperaci6n Juridica
lnternacional y de Justicia).
3.
Por
Ia
Republica de Colombia:
Con relaci6n a las solicitudes de asistencia enviadas a Colombia,
Ia
Autoridad Central sera
Ia
Fiscalia General de
Ia
Naci6n.
Con relaci6n a las solicitudes de asistencia formuladas por
Ia
Republica
de Colombia,
Ia
Autoridad Central sera
Ia
Fiscalia General de
Ia
Naci6n o
el Ministerio de Justicia y del Derecho.
Las Partes podran, mediante notas diplomaticas, comunicar las
modificaciones en
Ia
designaci6n de las Autoridades Centrales.
"-
No obstante lo anterior, las Partes podran acudir, cuando lo consideren
necesario, a los canales diplomaticos para
Ia
presentaci6n o recepci6n de
las solicitudes de asistencia.
3
-1
I
I
i
ARTiCULO 5
AUTORIDADES COMPETENTES PARA LA
SOLJCITUD DE ASISTENCIA
Las solicitudes transmitidas por una Autoridad Central de conformidad con el
presente Convenio se basaran en requerimientos de asistencia de
autoridades competentes de
Ia
Parte Requirente encargadas del
enjuiciamiento o de
Ia
investigaci6n de delitos.
ARTiCULO 6
DENEGACJON DE ASISTENCIA
1.
La Parte Requerida podra denegar
Ia
asistencia cuando:
a) La solicitud se refiera a
un
delito tipificado como
ta!
en
Ia
legislaci6n
militar mas no en
Ia
legislaci6n penal ordinaria;
b) La solicitud se refiera a
un
delito que en
Ia
Parte requerida sea de
caracter politico o conexo con un delito politico;
c)
La persona en relaci6n con
Ia
cual se solicita
Ia
medida haya sido
absuelta o haya cumplido su condena en Ia Parte Requerida por el
delito mencionado en
Ia
solicitud o esta se haya extinguido;
d) El cumplimiento de
Ia
solicitud sea contrario a
Ia
seguridad, al orden
publico o a otros intereses esenciales de
Ia
Parte Requerida;
e)
La
solicitud de Asistencia sea contraria al ordenamiento juridico de
Ia
Parte Requerida o no se ajuste a las disposiciones de este Convenio;
f) La investigaci6n haya sido iniciada con el objeto de procesar o
discriminar en cualquier forma a una persona o grupo de personas por
razones de raza, sexo, condici6n social, nacionalidad, religion,
ideologia o cualquier otra forma de discriminaci6n.
2.
Si
Ia
Parte Requerida deniega
Ia
asistencia, debera informarlo a Ia Parte
Requirente por intermedio de su Autoridad Central, y las razones en que
se fund
a,
sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 13.1.b.
3.
La autoridad competente de
Ia
Parte Requerida podra denegar,
condicionar o diferir el cumplimiento de
Ia
solicitud, cuando se considere
que obstaculiza
un
procedimiento penal en curso en su territorio.
Sobre esas condiciones
Ia
Parte Requerida consultara a
Ia
Parte Requirente
por intermedio de las Autoridades Centrales. Si
Ia
Parte Requirente acepta
Ia
asistencia condicionada,
Ia
solicitud sera cumplida de conformidad con
Ia
nanera
propuesta.
4
.
(
I
I
!
CAPITULO
II
EJECUCION DE LAS SOLICITUDES ·
ARTiCUL07
FORMA Y CONTENIDO DE LA SOLICITUD
1.
La
solicitud de asistencia debera formularse por escrito.
2.
La solicitud podra ser anticipada por telex, facsimil, correo electronico u
otro medio equivalente, debiendo ser confirmada por documento original
firmado por
Ia
Parte Requirente dentro de los quince dias siguientes a
su
formulacion. Por canje de notas
se
estableceran · las modalidades
practicas de aplicacion de este parrafo.
3.
La
solicitud debera contener las siguientes indicaciones:
a) ldentificacion de
Ia
Autoridad Competente de
Ia
Parte Requirente;
b)
Descripcion del asunto y
Ia
naturaleza del procedimiento judicial,
incluyendo los delitos a los que se refiere;
c)
Descripcion de las medidas de asistencia solicitadas;
d)
Motivos por los cuales se solicitan las medidas;
e) Referencia a
Ia
legislacion aplicable;
f) ldentidad de las personas sujetas a procedimientos judiciales, cuando
sean conocidas;
g)
Plazo dentro del cual
Ia
Parte Requirente desea que
Ia
solicitud sea
cumplida. I
I
4. Cuando sea necesario, y
en
Ia
medida de
lo
posible,
Ia
solicitud debera
tambien incluir:
a)
Informacion sobre
Ia
identidad y domicilio de ubicacion de las
personas a ser notificadas y
su
relacion con el proceso;
b)
La
descripcion exacta del Iugar a inspeccionar y
Ia
identificacion de
Ia
persona sometida a examen, asi como los bienes objeto de una
medida cautelar o definitiva;
c)
El
texto del interrogatorio a ser formulado para
Ia
practica de
Ia
prueba
testimonial
en
Ia
Parte Requerida, asi como
Ia
descripcion de
Ia
forma
como debera efectuarse y registrarse cualquier testimonio o
declaracion;
d)
La
descripcion de
Ia
forma y procedimientos especiales
en
que
se
debera cumplir
Ia
solicitud,
si
asi fueren requeridos;
e)
Informacion sobre
el
pago de los gastos que
se
asignaran a
Ia
persona
cuya presencia se solicite a
Ia
Parte Requerida;
f)
La
indicacion de las autoridades de
Ia
Parte Requirente que
participaran
en
el proceso que
se
desarrolla
en
Ia
Parte Requerida;
g)
Cualquier otra informacion que pueda ser de utilidad a
Ia
Parte
Requerida para facilitar el cumplimiento de
Ia
solicitud.
5
..
~
I
I
I
l_
ARTICULO 8
LEY APLICABLE
1.
El
cumplimiento de las solicitudes se realizara segun
Ia
ley
de
Ia
Parte
Requerida y de conformidad
con
las
disposiciones del presente
Convenio.
2.
La
Autoridad Central
de
Ia
Parte Requerida dara cumplimiento
con
prontitud a
Ia
solicitud
y,
cuando proceda
Ia
transmitira a las autoridades
competentes
para
su
diligenciamiento.
3.
A petici6n de
Ia
Parte Requirente,
Ia
Parte. Requerida brindara
Ia
asistencia de acuerdo
con
las
formas y procedimientos especiales
indicados
en
Ia
solicitud, a menos que
sean
incompatibles
con
su
ley
intern
a.
.•
ARTICULO 9
CONFIDENCIALIDAD Y LIMITACIONES
EN
EL EMPLEO
DE
LA
INFORMACION
j
1.
La
Parte Requerida mantendra bajo reserva
Ia
solicitud de asistencia
judicial, salvo que
su
levantamiento
sea
necesario para ejecutar
el
requerimiento. ·
2.
Si
para
el
cumplimiento o ejecuci6n
del
requerimiento fuere necesario
el
levantamiento de
Ia
reserva,
Ia
Parte Requerida solicitara
su
aprobaci6n a
Ia
Parte Requirente, mediante comunicaci6n escrita,
sin
Ia
cual
no
se
ejecutara
Ia
solicitud.
3.
La
Autoridad Competente de
Ia
Parte Requerida podra solicitar que
Ia
informacion o
Ia
prueba obtenida
en
virtud del presente Convenio tenga
caracter confidencial,
de
conformidad
con
las
condiciones
que
se
especifiquen.
En
tal caso,
Ia
Parte Requirente respetara tales condiciones.
Si
no
puede
aceptarlas, notificara a
Ia
Parte Requerida,
que
decidira sobre
Ia
solicitud
de
cooperaci6n.
4.
Salvo autorizaci6n previa de
Ia
Parte Requerida,
Ia
Parte Requirente
solamente podra emplear
Ia
informacion o
Ia
prueba obtenida
en
virtud del
presente Convenio
en
Ia
investigaci6n o procedimiento indicado
en
Ia
solicitud.
ARTICULO 10
INFORMACION SOBRE EL TRAMITE DE LA SOLICITUD
1.
A solicitud
de
Ia
Autoridad Central
de
Ia
Parte Requirente,
Ia
Autoridad
Central
de
Ia
Parte Requerida, informara
en
un
plazo razonable sobre
el
tramite de
Ia
solicitud.
6
.2.
La
Autoridad Central de
Ia
Parte Requerida informa'ra
con
brevedad
el
resultado del cumplimiento de
Ia
solicitud y remitira toda
Ia
informacion y
las pruebas obtenidas a
Ia
Autoridad Central de
Ia
Parte Requirente.
3.
Cuando no sea posible cumplir
Ia
solicitud,
en
todo o
en
parte,
Ia
Autoridad Central de
Ia
Parte Requerida
lo
hara saber inmediatamente a
Ia
Autoridad Central de
Ia
Parte Requirente e informara las razones por
las cuales no fue posible
su
cumplimiento,
sin
perjuicio de
lo
dispuesto
en
el articulo 13.1.b.
ARTICULO
11
GASTOS
La
Parte Requerida se encargara de los gastos de dilig'enciamiento de
Ia
solicitud.
La
Parte Requirente pagara los gastos y honorarios
correspondientes a los peritos, asi como los gastos extraordinarios
en
que
haya que incurrir para el cumplimiento de
Ia
solicitud y los gastos de viaje de
las personas indicadas
en
los articulos
15
y
16.
CAPITULO Ill
FORMAS DE ASISTENCIA
ARTiCULO 12
NOTIFICACIONES
~
·
La
Autoridad Central de
Ia
Parte Requirente debera transmitir
Ia
solicitud
de notificaci6n para que comparezca una persona · ante
Ia
autoridad
competente de
Ia
Parte Requirente,
con
razonable anlelaci6n a
Ia
fecha
prevista para esto.
2.
La
Autoridad Central de
Ia
Parte Requerida devolvera
el
comprobante de
diligenciamiento de las notificaciones
en
Ia
forma especificada
en
Ia
solicitud.
3.
Si
Ia
notificaci6n no pudiere realizarse,
se
debera informar por parte
de
Ia
Autoridad Central de
Ia
Parte Requerida, a
Ia
Autoridad Central de
Ia
Parte Requirente, las razones por las cuales
no
pudo diligenciarse.
ARTICULO 13
ENTREGA Y DEVOLUCION DE DOCUMENTOS OFICIALES
1.
Por solicitud de
Ia
Autoridad Competente de
Ia
Parte Requirente,
Ia
Autoridad Competente de
Ia
Parte Requerida:
7
a)
Proporcionara copia
de
documentos oficiales, registros e .
--l
informaciones accesibles
al
publico; 1
1
b)
Podra proporcionar copias
de
documentos e informaciones a las
que
no
tenga acceso
el
publico,
en
las
mismas condiciones
en
las
cuales esos documentos se pondrian a disposici6n de sus propias
autoridades.
Si
Ia
asistencia prevista
en
este pamifo
es
denegada,
Ia
autoridad competente
de
Ia
Parte Fequerida
no
estara obligada a
expresar los motivos
de
denegaci6n.
2.
Los
documentos u objetos
que
hubieran sido enviados
en
cumplimiento
de
una
solicitud
de
asistencia judicial, deberan ser devueltos por
Ia
Autoridad Competente de
Ia
Parte Requirente, cuando
Ia
Parte
Requerida asi
lo
solicite.
ARTICULO
14
ASISTENCIA EN LA PARTE REQUERIDA
1.
Toda persona que
se
encuentre
en
el
territorio de
Ia
Parte Requerida y a
Ia
que se le solicite rendir testimonio o peritaje, presentar documentos,
antecedentes o elementos
de
prueba
en
virtud de este Convenio, debera
comparecer de conformidad
con
Ia
legislaci6n
de
Ia
Parte Requerida, ante
su
autoridad competente.
2.
La
Parte Requerida informara
con
suficiente antelaci6n
el
Iugar y
Ia
fecha
en
que se recibira
Ia
declaraci6n testimoniada
·:>
peritaje, o
los
documentos mencionados, antecedentes o elementos de prueba. Cuando
sea necesario, las autoridades competentes
se
consultaran por
intermedio de las Autoridades Centrales, para efectos de fijar
una
fecha
conveniente para
las
autoridades competentes de
Ia
Parte Requirente y
Requerida.
2.
La
autoridad competente
de
Ia
Parte Requerida autorizara bajo
su
direcci6n,
Ia
presencia
de
las
autoridades indicadas
en
Ia
solicitud
durante
el
cumplimiento de diligencias
de
cooperaci6n, y permitira
formular preguntas
si
no
es
contrario a
su
legislaci6n.
La
audiencia tendra
Iugar segun los procedimientos establecidos por
Ia
legislaci6n
de
Ia
Parte
Requerida.
4.
Si
Ia
persona referida
en
el
parrafo 1 alega inmunidad, privilegio o
incapacidad segun
Ia
legislaci6n de
Ia
Parte Requerida, esto sera resuelto
porIa autoridad competente
de
Ia
Parte Requerida antes del cumplimiento
de
Ia
solicitud, y
se
comunicara a
Ia
Parte Requirente a traves
de
Ia
Autoridad Central.
5.
Los
documentos, antecedentes y elementos
de
prueba entregados por
los
declarantes u obtenidos como resultado de
su
declaraci6n o
en
ocasi6n
de
Ia
misma, seran enviados a
Ia
Parte Requirente junto
con
Ia
declaraci6n.
8
I
I
I
I ARTiCULO 15
ASISTENCIA
EN
LA PARTE REQUIRENTE
1.
Cuando
Ia
Parte Requirente solicite
Ia
presencia
de
una
persona
en
su
territorio para rendir testimonio u ofrecer informacion, declaraci6n o
dictamen pericial,
Ia
Parte Requerida invitara
al
declarante o perito a
comparecer,
en
forma voluntaria, ante
Ia
autoridad competente
de
Ia
Parte Requirente. ·
/..
La
autoridad competente
de
Ia
Parte Requerida registrara por escrito
el
consentimiento de una persona cuya presencia es so'licitada
en
Ia
Parte
Requirente, e informara
de
inmediato a
Ia'
Autoridad Central
de
Ia
Parte
Requirente sabre
Ia
respuesta. ·
2.
AI
solicitar que comparezca,
Ia
Autoridad Central
de
Ia Parte Requirente
indicara los gastos de traslado y
de
estadia a
su
cargo. _
ARTICULO 16
COMPARECENCIA DE PERSONAS DETENIDAS
1.
A solicitud de
Ia
Parte Requirente, y siempre que
Ia
Parte Requerida
acceda, podra procederse a trasladar temporalmente a
Ia
Parte
Requirente,
con
el
objeto
de
que
preste testimonio o asistencia
en
investigaciones, a
las
personas detenidas
en
el
territorio
de
Ia
Parte
Requerida, siempre que consientan
en
ello.
2.
El
traslado sera denegado cuando, segun las circunstancias del caso,
Ia
Autoridad Competente de
Ia
Parte Requerida considere inconveniente
el
traslado, entre otras por las siguientes razones:
a)
La
presencia de
Ia
persona detenida sea necesaria
en
un
proceso
penal
en
curso
en
el
territorio
de
Ia
Parte Requerida;
b)
El
traslado pueda implicar
Ia
prolongaci6n de
Ia
detenci6n
preventiva.
3.
La
Parte Requirente mantendra bajo custodia a
Ia
persQna
trasladada y
Ia
entregara,
sin
que para ello
sea
necesario
el
procedimiento
de
extradici6n, a
Ia
Parte Requerida dentro del periodo .fijado por esta, o
antes
de
ello,
en
Ia
medida
en
que
ya
no
fuese necesar'a
su
presencia.
4
El
tiempo
en
que
Ia
persona estuviera fuera del territorio
de
Ia
Parte
Requerida sera computado para efectos
de
detenc!6n preventiva o
cumplimiento de pena.
5.
Cuando
Ia
Parte Requerida comunique a
Ia
Parte Requirente
que
Ia
persona trasladada
ya
no
necesita permanecer detenida,
esa
persona
sera puesta
en
libertad y sera sometida
al
regimen general establecido
en
el
articulo
15
del presente Convenio.
9
(
6.
La
persona detenida que
no
otorgue
su
consentirhiento para prestar
declaraciones
en
los terminos de este articulo,
no
estara sujeta, por esta
raz6n, a cualquier sanci6n
ni
sera sometida a ninguna medida
conminatoria.
7.
Cuando una Parte solicite a
Ia
otra,
de
conformidad
con
el
presente
Convenio,
el
traslado de una persona
de
su
nacionalidad, y
su
ordenamiento juridico interne impida
Ia
entrega a cualquier titulo
de
sus
nacionales, debera informar
el
contenido
de
dichas disposiciones a
Ia
otra
Parte, que decidira acerca
de
Ia
conveniencia de
lo
solicitado.
ARTICULO 17
GARANTIA TEMPORAL
1.
La
comparecencia
de
una
persona que consienta
en
rendir testimonio o
prestar asistencia, segun
lo
dispuesto
en
los Articulos 15 y 16, estara
condicionada a
que
Ia
Parte Requirente conceda
una
garantia temporal y
expida
el
correspondiente salvoconducto
de
salida a
Ia
Parte Requerida
por
Ia
cual
Ia
Parte Requirente
no
podra, mientras se encuentre
Ia
persona
en
su
territorio:
a)
Detener o juzgar a
Ia
persona por delitos anteriores a
Ia
salida del
territorio de
Ia
Parte Requerida;
b)
Citar a
Ia
persona a comparecer o a rendir testimonio
en
procedimiento diferente
al
especificado
en
Ia
solicitud;
2.
La
garantia temporal cesara cuando
Ia
persona prolongue voluntariamente
su
estadia
en
el territorio de
Ia
Parte Requirente por
n1as
de
diez dias, a
partir del memento
en
que
su
presencia
no
sea
necesaria
en
ese Estado,
de conformidad
con
lo comunicado a
Ia
Parte Requerida, salvo
circunstancias de fuerza mayor o case fortuito.
ARTiCULO 18
MEDIDAS CAUTELARES
1 Para los fines del presente Convenio:
a)
"Producto del delito" significa bienes de cualquier indole derivados u
obtenidos directa o indirectamente
de
Ia
comisi6n
de
un
delito o
su
valor equivalente.
b)
"lnstrumento del delito" significa cualquier bien utilizado o destinado a
ser utilizado para
Ia
comisi6n
de
un
delito.
2.
Cuando
una
de las Partes tenga conocimiento
de
Ia
existencia de frutos o
instrumentos de delitos
en
el
territorio de
Ia
otra Parte, que puedan ser
10
'
I
objeto de incautaci6n o medias cautelares segun las leyes de
ese
Estado, podra informarlo a
Ia
Autoridad Central de dicho Estado.
Esta
remitira
Ia
informaci6n recibida a sus autoridades competentes a efectos
de determinar
Ia
adopci6n
de
las medidas
que
correspondan. Dichas
autoridades actuaran de conformidad
con
las leyes
de
su
pais y
comunicaran a
Ia
otra Parte las medidas tomadas, a traves de
su
Autoridad Central.
3.
Las
Partes
se
prestaran asistencia,
de
conformidad
con
sus respectivas
leyes,
en
los procedimientos de incautaci6n y decomiso, indemnizaci6n a
las
victimas de delitos y cobro de multas impuestas por sentencia
penal.
A
La
autoridad competente
de
una Parte, pdr conducto
de
las
Autoridades
Centrales, podra solicitar
Ia
identificaci6n y/o
Ia
adqpci6n
de
medidas
cautelares sobre bienes instrumento o producto de
un
delito
que
se
encuentren ubicados
en
el
territorio de
otra
Parte.
i.
Cuando se !rate
de
Ia
identificaci6n
del
producto del delito,
Ia
Parte
requerida informara acerca del resultado
de
Ia
bUsqued~.
5.
Una
vez identificado
el
producto del delito, o
cua/Jdo
se
!rate del
instrumento del delito, a solicitud
de
Ia
Parte Requirente,
Ia
Parte
Requerida,
en
Ia
medida
en
que
su
legislaci6n interna
lo
permita,
adoptara
las
medidas cautelares correspondientes sobre tales bienes.
6.
Un
requerimiento efectuado
en
virtud del parrafo anterior debera incluir:
a)
Una
copia de
Ia
medida cautelar;
b)
Un
resumen de
los
hechos del
caso,
incluyendo
una
descripci6n
del
delito, d6nde y cuando
se
cometi6 y
una
referencia a las disposiciones
legales pertinentes;
c)
Si
fuera posible, descripci6n de los bienes, respecto
de
los cuales
se
pretende efectuar
Ia
medida y
su
valor comercial, y
Ia
relaci6n de
estos
con
Ia
persona contra
Ia
que
se
inici6;
d)
Una
estimaci6n
de
Ia
suma a
Ia
que
se
pretende aplicar
Ia
medida
cautelar y de los fundamentos del calculo
de
Ia
misma;
7.
La
Parte Requerida resolvera, segun
su
ley,
cualquier solicitud relativa a
Ia
protecci6n de derechos
de
terceros
de
buena
fe
sobre los bienes que
sean materia
de
las
medidas previstas
en
los
parrafos anteriores.
o.
Las
autoridades competentes de cada
una
de
las
PartHs
informaran
con
prontitud sobre
el
ejercicio
de
cualquier recurso o de
una
decisi6n
adoptada respecto
de
Ia
medida cautelar solicitada o adoptada.
II
I
i
. . . . . .
ARTICULO 19
OTRAS MEDIDAS
DE
COOPERACION
Las Partes de conformidad con
su
legislaci6n interna podrim prestarse
cooperaci6n
en
el cumplimiento de medidas definitivas sabre bienes
vinculados a
Ia
comisi6n de
un
hecho ilicito
en
cualquierade las Partes.
ARTICULO 20
CUSTODIA Y DISPOSICION DE BIENES
El
Estado Parte que tenga bajo
su
custodia los instrumentos, el objeto o los
frutos del delito, dispondra de los mismos de conformidad con
lo
establecido
en
su
ley interna.
En
Ia
medida que
lo
permitan sus leyes y
en
los terminos
que
se
consideren adecuados, dicho Estado Parte podra repartir
con
el
otro
los bienes decomisados o el producto de
su
venta.
ARTICULO
21
RESPONSABILIDAD
1.
La
responsabilidad por dafios que pudieran derivarse de los aetas de sus
autoridades
en
Ia
ejecuci6n de este Convenio, sera regida por
Ia
legislaci6n interna de cada Parte.
2.
Una de las Partes
no
sera responsable por los danos que puedan resultar
de aetas de las autoridades de
Ia
otra Parte,
en
Ia
formulaci6n o ejecuci6n
de una solicitud, de conformidad
con
este Convenio.
ARTiCULO 22
AUTENTICACION DE DOCUMENTOS Y CERTIFICADOS
Los documentos provenientes de una de las Partes, que deban ser
presentados
en
el territorio de
Ia
otra Parte
y,
que se tramiten por intermedio
de las Autoridades Centrales, no requeriran de legalizaci6n, autenticaci6n o
cualquier otra formalidad analoga.
ARTICULO 23
SOLUCION DE CONTROVERSIAS
1.
Cualquier controversia que surja de una solicitud, sera resuelta por
consulta entre las Autoridades Centrales.
12
L
2.
Cualquier controversia que surja
entre-l~s-Partes
relaci~nada-
con
-~a
-l
interpretacion o aplicaci6n de este Convenio sera resuelta por consulta I
entre las Partes por via diplomatica.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 24
COMPATIBILIDAD CON OTROS TRATADOS, ACUERDOS U OTRAS
FORMAS DE COOPERACION
1.
La
asistencia establecida en el presente Acuerdo
no
impedira que cada
una de las Partes preste asistencia a
Ia
otra
al
amparo de
lo
previsto
en
otros instrumentos internacionales vigentes entre elias.
2.
Este Acuerdo
no
impedira a las Partes
Ia
posibilidad de desarrollar otras
formas de cooperaci6n de conformidad con sus respectivos
ordenamientos juridicos.
ARTICULO 25
ENTRADA EN VIGOR Y DURACION
1.
El
presente Convenio entrara
en
vigor
el
primer dia del segundo mes
despues del canje de los instrumentos
de
ratificaci6n, previa
cumplimiento de los respectivos requisites internes necesarios para
su
entrada en vigencia.
2.
El
presente Convenio permanecera
en
vigor indefinidamente.
3.
El
presente Convenio podra ser denunciado por cualquiera
de
las Partes
en
cualquier momenta, mediante nota diplomatica,
Ia
cual surtira efectos seis
meses despues de
Ia
fecha de recepci6n por
Ia
otra Parte.
La
denuncia
no
afectara
las
solicitudes
de
asistencia
en
curso.
Suscrito en Santa
Fe
de Bogota, D.C., a los diez y siete dias del mes de febrero
de mil novecientos noventa y ocho
en
dos ejemplares
en
idioma espaiiol,
siendo ambos textos igualmente validos y autenticos.
POR LA REPUBLICA DE
COLOMBIA
t-\
~N,
..
~
MARIA
~~M~~
VELEZ
POR LA REPUBLICA ORIENTAL DEL
URUGUAY
DIDIER OPERTTI
13
_j

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