Convenio Internacional del Trabajo Num. 166 sobre la Repatriación de la Gente de Mar

Document typeConvenio
CategoryMultilateral
SubjectDerecho laboral
CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO
Convenio 166
CONVENIO SOBRE LA REPATRIACIÓN DE LA GENTE DE MAR
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo,
y congregada en dicha ciudad el 24 de septiembre de 1987 en su septuagésima cuarta reunión:
Observando que, desde la adopción del Convenio sobre la repatriación de la gente de mar, 1926,
y de la Recomendación sobre la repatriación de capitanes y aprendices, 1926, la evolución de la
industria del transporte marítimo ha hecho necesaria la revisión del Convenio, a fin de incorporar
en él elementos apropiados de la Recomendación;
Observando, además, que se han registrado considerables progresos en la legislación y la
práctica nacionales, a fin de asegurar la repatriacn de la gente de mar en diversos casos no
cubiertos por el Convenio sobre la repatriación de la gente de mar, 1926;
Considerando que habida cuenta del aumento general del empleo de marinos extranjeros en la
industria del transporte marítimo, sería por tanto conveniente adoptar nuevas disposiciones por
medio de un nuevo instrumento internacional, con respecto a ciertos aspectos complementarios
de la repatriación de la gente de mar;
Después de haber decidido adoptar diversas propuestas relativas a la revisión del Convenio
sobre la repatriación de la gente de mar, 1926 (núm. 23) y de la Recomendación sobre la
repatriación de capitanes y aprendices, 1926 (núm. 27), cuestión que constituye el quinto punto
del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas propuestas revistan la forma de un convenio
internacional, adopta, con fecha nueve de octubre de mil novecientos ochenta y siete, el
presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la repatriación de la gente de
mar (revisado), 1987:
Parte I. Campo de aplicación y definiciones
Artículo 1
1. El presente Convenio se aplica a todo buque dedicado a la navegación marítima, de propiedad
pública o privada, matriculado en el territorio de todo Miembro para el cual el Convenio se halle
en vigor y destinado normalmente a la navegación marítima comercial, así como a los
armadores y a los marinos de tales buques.
2. En la medida en que lo considere factible, previa consulta con las organizaciones
representativas de armadores de barcos de pesca y de pescadores, la autoridad competente
deberá aplicar las disposiciones de este Convenio a la pesca marítima comercial.
3. En caso de existir dudas acerca de si, a efectos del Convenio, un buque debe o no
considerarse destinado a la navegación marítima comercial o a la pesca marítima comercial, la
cuestión se resolverá por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones
interesadas de armadores, de gente de mar y de pescadores.
4. A los efectos del presente Convenio, los términos "gente de mar" o "marinos" designan a
todas las personas empleadas con cualquier cargo a bordo de un buque dedicado a la
navegación marítima al cual se aplique el presente Convenio.

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