Convenio No. 175 Sobre el Trabajo a Tiempo Parcial

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NotesProyecto de Ley N°129 de 1996
Subject MatterDerecho laboral
CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO
Convenio 175
CONVENIO SOBRE EL TRABAJO
A TIEMPO PARCIAL
La Conferencia General de la Organizacion Intemacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo
de
Administracion de la Oficina Intema-
cional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 7 de junio de 1994, en su
octogesima primera reunion;
Observando la pertinencia que tienen para los trabajadores a tiempo parcial las
disposiciones del Convenio sobre igualdad de remuneracion, 1951; del Con-
venio sobre la discriminacion (empleo y ocupacion), 1958, y del Convenio y
la Recomendacion sobre los trabajadores con responsabilidades familiares,
1981;
Observando la pertinencia que para esos trabajadores tienen el Convenio sobre el
fomento del empleo y la proteccion contra el desempleo, 1988, y la Recomen-
dacion sobre la politica del empleo (disposiciones complementarias), 1984;
Reconociendo la importancia que presenta para todos los trabajadores el contar
con un empleo productivo y libremente elegido, la importancia que tiene para
la economfa el trabajo a tiempo parcial, la necesidad
de
ql!e en las polfticas de
empleo
se
tenga en cuenta la funcion del trabajo a tiempoparcial como modo
de abrir nuevas posibilidades de empleo y la necesidad de asegurar la protec-
cion de los trabajadores a tiempo parcial en los campos del acceso al empleo,
de las condiciones de trabajo y de la
segurida
social;
Despues de haber decidido adoptar diversas propuestas relativas al trabajo a
tiempo parcial, tema que constituye el cuarto punto del orden del dia de la
reunion, y
Despues de haber decidido que dichas propuestas revistan la forma de un conve-
nio intemacional,
adopta, con fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y cuatro, el
siguiente Convenio, que podni ser citado como el Convenio sobre el trabajo a tiempo
parcial, 1994:
Articulo I
A efectos del presente Convenio:
a) la expresion «trabajador a tiempo parcial» designa a todo trabajador asalariado
cuya actividad laboral tiene una duracion normal inferior a
lade
los trabajadores
a tiempo completo en situacion comparable;
b) la duracion normal de la actividad laboral
ala
que se hace referenda en el aparta-
do
a)
puede ser calculada semanalmente o en promedio durante un periodo de
empleo determinado;
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2-
c) la expresion «trabajador a tiempo completo en situacion comparable» se refiere al
trabajador a tiempo completo que:
i)
tenga el mismo tipo de relacion laboral;
ii) efectue o ejerza un tipo de trabajo
ode
profesion identico o similar, y
iii) este empleado en el mismo establecimiento
o,
cuando no haya ningun traba-
jador a tiempo completo en situacion comparable en ese establecimiento, en
la misma empresa
o,
cuando no haya ningun trabajador a tiempo completo en
situacion comparable en esa empresa, en la misma rama de actividad,
que el trabajador a tiempo parcial de que se trate;
d) no se considerani trabajadores a tiempo parcial a los trabajadores a tiempo com-
pleto que se encuentren en situacion de desempleo parcial, es decir, aquellos que
esten afectados por una reduccion colectiva y temporal de la duracion normal de
su
trabajo por motivos economicos, tecnologicos o estructurales.
Articulo 2
El presente Convenio no afecta a las disposiciones mas favorables que sean apli-
cables a los trabajadores a tiempo parcial en virtud de otros convenios intemacionales
del trabajo.
Articulo 3
1.
Las disposiciones del presente Convenio son aplicables a todos los trabajado-
res a tiempo parcial, en el entendido de que todo Miembro, previa consulta con las
organizaciones representativas de los empleadores y de los trabajadores interesados,
podra excluir total o parcialmente de su campo de aplicacion a categorfas particulares
de trabajadores o de establecimientos toda vez que la inclusion de tales categorfas
pueda plantear problemas particulares de especial importancia.
2.
Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio y que se acoja
ala
posibilidad que se le ofrece en el parrafo anterior debera indicar, en las memorias
sobre las medidas adoptadas para su aplicacion que presente en virtud del articulo 22
de la Constitucion de la Organizacion Intemacional del Trabajo, cada una de las cate-
gorfas particulares de trabajadores o de establecimientos asf excluida, y los motivos
por los que dicha exclusion se
ha
considerado o se sigue considerando necesaria.
Articulo 4
Deberan adoptarse medidas para asegurar que los trabajadores a tiempo parcial
reciban la misma proteccion de que gozan los trabajadores a tiempo completo en si-
tuacion comparable en lo relativo:
a)
al
derecho de sindicacion,
al
derecho de negociacion colectiva y al derecho de
actuar en calidad de representantes de los trabajadores;
h)
ala
seguridad y la salud en el trabajo;
c) a la discriminacion en materia de empleo y ocupacion.
Articulo 5
Deberan adoptarse medidas apropiadas a la legislacion y la practica nacionales
para asegurar que los trabajadores a tiempo parcial no perciban, por el solo hecho de
trabajar a tiempo parcial, un salario basico que, calculado proporcionalmente sobre
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una base horaria, por rendimiento o por pieza, sea inferior al salario basico, calculado
por el mismo metodo, de los trabajadores a tiempo completo que
se
hallen en una
situaci6n comparable.
Articulo 6
Los regimenes de seguridad social establecidos por ley que esten ligados al ejer-
cicio de una actividad profesional deberan adaptarse de forma que los trabajadores a
tiempo parcial gocen de condiciones equivalentes a las
de
los trabajadores a tiempo
completo en situaci6n comparable; estas condiciones podran determinarse de forma
proporcional a la duraci6n del tiempo de trabajo, a las cotizaciones o los ingresos, o
mediante otros metodos que sean conformes a la legislaci6n y la practica nacionales.
Articulo 7
Deberan adoptarse medidas para asegurar que los trabajadores a tiempo parcial
gocen de condiciones equivalentes a las de los trabajadores a tiempo completo en
situaci6n comparable, en las siguientes esferas:
a)
protecci6n de la matemidad;
b) terminaci6n de la relaci6n de trabajo;
c) vacaciones anuales pagadas y dias feriados pagados, y
d) licencia de enfermedad,
en el entendido de que las prestaciones pecuniarias podran determinarse proporcio-
nalmente a la duraci6n del tiempo de trabajo o a los ingresos.
Articulo 8
1.
Los trabajadores a tiempo parcial cuyos ingresos y duraci6n del tiempo de
trabajo sean inferiores a limites minimos determinados podran ser excluidos por todo
Miembro:
a)
del alcance de cualquiera de los regimenes de seguridad social previstos en el
articulo 6 del presente Convenio, salvo cuando
se
trate de prestaciones en caso de
accidente del trabajo y de enfermedad profesional;
b) del alcance de cualquiera de las medidas adoptadas en las esferas mencionadas en
el articulo 7 del presente Convenio, salvo en lo relativo a las medidas de protec-
ci6n de la matemidad distintas de aquellas previstas en el contexto de uno de los
regimenes de seguridad social establecidos por ley.
2.
Los limites minimos a los que
se
refiere el parrafo 1 deberan ser lo suficiente-
mente bajos con
elfin
de que no quede excluido un porcentaje indebidamente elevado
de trabajadores a tiempo parcial.
3.
Todo Miembro que haga uso de la posibilidad prevista en el parrafo 1 del pre-
sente articulo debera:
a)
revisar peri6dicamente los limites minimos en vigor;
b) indicar en las memorias sobre la aplicaci6n del Convenio que presente en virtud
del articulo 22 de la Constituci6n de la Organizaci6n Intemacional del Trabajo
cuales son los limites minimos en vigor y los motivos que los inspiran, asi como
indicar si se tiene prevista la extension progresiva de la protecci6n a los trabaja-
dores excluidos.
-4-
4. Las organizaciones mas representativas de empleadores y de trabajadores de-
beran ser consultadas acerca de la determinacion, el nuevo examen o la revision de los
lfmites mfnimos mencionados en el presente articulo.
Articulo 9
I. Deberan adoptarse medidas para facilitar el acceso
al
trabajo a tiempo parcial,
productivo y libremente elegido, que responda a la vez a las necesidades de los em-
pleadores y de los trabajadores, siempre que
se
garantice la proteccion a que
se
refieren los artfculos 4 a 7 del presente Convenio.
2.
Estas medidas deberan comprender:
a)
la revision de las disposiciones de la legislacion que puedan impedir o desalentar
el recurso al trabajo a tiempo parcial o la aceptacion de este tipo de trabajo;
b)
la utilizacion de los servicios del empleo, cuando los hay
a,
en el marco de sus
funciones de informacion o de colocacion, para identificar y dar a conocer las
oportunidades de trabajo a tiempo parcial;
c) una atencion especial, en el marco de las polfticas de empleo, a las necesidades y
las preferencias de grupos especfficos, tales como los desempleados, los trabaja-
dores con responsabilidades familiares, los trabajadores de edad, los trabajadores
discapacitados y los trabajadores que esten cursando estudios o prosigan
su
for-
macion profesional.
3.
Estas medidas tambien pueden incluir la realizacion de investigaciones y la
difusion de informacion sobre el grado en que el trabajo a tiempo parcial responde a
los objetivos economicos y sociales de los empleadores y de los trabajadores.
Articulo
IO
En los casos apropiados, deberan adoptarse medidas para que el traslado de un
trabajo a tiempo completo a un trabajo a tiempo parcial, o viceversa, sea voluntario,
de conformidad con la legislacion y la practica nacionales.
Articulo
II
Las disposiciones del presente Convenio deberan aplicarse mediante legislacion,
salvo en la medida en que surtan efecto en virtud de convenios colectivos
ode
cual-
quier otro medio conforme con la practica nacional. Las organizaciones mas
representativas de empleadores y de trabajadores deberan ser consultadas antes de
que
se
adopte tallegislacion.
Articulo
I2
Las ratificaciones formales del presente Convenio seran comunicadas, para su
registro, al Director General de la Oficina Intemacional del Trabajo.
Articulo 13
1.
Este Convenio obligara unicamente a aquellos Miembros de la Organizacion
Intemacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2.
Entrara en vigor doce meses despues de la fecha en que las ratificaciones de dos
Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3.
Desde dicho momento, este Convenio entrara en vigor, para cada Miembro,
doce meses despues de la fecha en que haya sido registrada su ratificacion.
-
5-
Articulo 14
1.
Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podni denunciarlo
ala
expi-
racion de un periodo de diez afios, a partir de la fecha en que se haya puesto
inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro,
al
Director
General de la Oficina Intemacional del Trabajo. La denuncia no surtini efecto basta
un
afio
despues de la fecha en que se haya registrado.
2.
Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un
afio
despues de la expiracion del periodo de diez afios mencionado en el parrafo
precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este articulo quedara
obligado durante un nuevo perfodo de diez afios, y en lo sucesivo podra denunciar
este Convenio a la expiracion de cada periodo de diez afios, en las condiciones
previstas en este articulo.
Articulo 15
1.
El Director General de la Oficina Intemacional del Trabajo notificara a todos
los Miembros de la Organizacion Intemacional del Trabajo el registro de cuantas
ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la
Organizacion.
2.
Al notificar a los Miembros de la Organizacion el registro de la segunda
ratificacion que le haya sido comunicada, el Director Generalllamara la atencion de
los Miembros de la Organizacion sobre la fecha en que entrara en vigor el presente
Convenio.
Articulo 16
El
Director General de la Oficina Intemacional del Trabajo comunicara
al
Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de
conformidad con el articulo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una
informacion completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y aetas de
denuncia que haya registrado de acuerdo con los articulos precedentes.
Articulo
17
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administracion de la Oficina
Intemacional del Trabajo presentara a la Conferencia una memoria sobre la
aplicacion del Convenio, y considerara la conveniencia de incluir en el orden del dfa
de la Conferencia la cuestion de su revision total o parcial.
Articulo 18
1.
En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una
revision total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga
disposiciones en contrario:
a)
la ratificacion, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicara, ipso jure,
la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones
contenidas en el artfculo
14,
siempre que el nuevo convenio revisor hay a entrado
en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente
Convenio cesara de estar abierto a la ratificacion por los Miembros.
- 6 -
2.
Este Convenio continuani en vigor en todo caso, en su forma y contenido actua-
les, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Articulo 19
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auten-
ticas.

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