Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Helénica para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Capital

Document typeConvenio
CategoryBilateral
SubjectTax Law
CONVENIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA
REPÚBLICA HELÉNICA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y
PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS
SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL CAPITAL
El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la
República Helénica;
DESEANDO concluir un Convenio para evitar la doble imposición y
prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre
el capital;
Han acordado lo siguiente:
CAPITULO I
ARTICULO 1 AMBITO SUBJETIVO
El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de
ambos Estados Contratantes.
ARTICULO 2 IMPUESTOS COMPRENDIDOS
1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y
sobre el capital exigibles por cada uno de los Estados Contratantes,
cualquiera que sea el sistema de exacción.
2. Se considerarán impuestos sobre la renta y sobre el capital todos
los impuestos que graven la totalidad de la renta o del capital, o sobre
cualquier elemento de los mismos, incluidos los impuestos sobre las
ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles,
así como los impuestos sobre las plusvalías.
3. Los impuestos existentes a los que se aplica este Convenio son en
particular:
a) en el caso de la República Helénica:
(i) el impuesto sobre la renta y sobre el capital de personas
físicas;
(ii) el impuesto sobre la renta y sobre el capital de personas
morales;
(en adelante denominados el "impuesto helénico");
b) en México:
(i) el impuesto sobre la renta;
(en adelante denominado el "impuesto mexicano").
4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza
idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de
firma del Convenio y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las
autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán
mutuamente las modificaciones substanciales que se hayan introducido
en sus respectivas legislaciones fiscales.
CAPITULO II DEFINICIONES
ARTICULO 3 DEFINICIONES GENERALES
1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto
se infiera una interpretación diferente:
a) el término "República Helénica" significa el territorio de la
República Helénica y la parte del mar, el fondo marino y el
subsuelo del Mar Mediterráneo, sobre los cuales, de conformidad
con el Derecho Internacional, la República Helénica ejerce
derechos soberanos de exploración, extracción y explotación de
los recursos naturales de dichas áreas;
b) el término "México" significa el territorio incluyendo el mar
territorial así como las áreas marítimas sobre las cuales, de
conformidad con el derecho internacional, México puede ejercer
derechos soberanos o jurisdicción;
c) los términos "un Estado Contratante" y "el otro Estado
Contratante" significan México o la República Helénica, según lo
requiera el contexto;
d) el término "persona" comprende las personas físicas, las
sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
e) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o
cualquier entidad que se considere como persona moral a efectos
impositivos;
f) las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa
del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una
empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y
una empresa explotada por un residente del otro Estado
Contratante;
g) el término "tráfico internacional" significa todo transporte
efectuado por un buque o aeronave salvo cuando el buque o
aeronave se explote únicamente entre lugares situados en un
Estado Contratante;
h) el término "autoridad competente" significa:
(i) en la República Helénica, el Ministro de Finanzas o su
representante autorizado;
(ii) en México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
i) el término "nacional" significa:

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