Convenio de 14 de marzo de 1978 sobre Ley Aplicable a los Regímenes Matrimoniales

Document typeConvenio
CategoryMultilateral
SubjectDerecho internacional privado

Los Estados signatarios del presente Convenio,

Deseando establecer normas comunes relativas a la ley aplicable a los regímenes matrimoniales,

Han resuelto concluir un Convenio a tal efecto y han acordado las disposiciones siguientes:

CAPÍTULO I Ambito de aplicacion Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1

El presente Convenio determinará la ley aplicable a los regímenes matrimoniales.

No se aplicará:

  1. a las obligaciones alimenticias entre cónyuges;

  2. a los derechos sucesorios del cónyuge supérstite;

  3. a la capacidad de los cónyuges.

ARTÍCULO 2

El Convenio se aplicará incluso si la nacionalidad o la residencia habitual de los cónyuges o la ley aplicable en virtud de los artículos siguientes no fueran las de un Estado contratante.

CAPÍTULO II Ley aplicable Artículos 3 a 14
ARTÍCULO 3

El régimen matrimonial se someterá a la ley interna designada por los cónyuges antes del matrimonio.

Los cónyuges sólo podrán designar una de las leyes siguientes:

  1. la ley de un Estado del que uno de los cónyuges sea nacional en el momento de la designación;

  2. la ley del Estado en cuyo territorio uno de los cónyuges tenga su residencia habitual en el momento de la designación;

  3. la ley del primer Estado en cuyo territorio uno de los cónyuges establezca una nueva residencia habitual después del matrimonio.

La ley así designada se aplicará al conjunto de sus bienes.

Sin embargo, los cónyuges, hayan procedido o no a la designación prevista en los párrafos precedentes, podrán designar en lo que se refiere a los inmuebles o a algunos de ellos, la ley del lugar en que tales inmuebles están situados. Podrán igualmente prever que los inmuebles que adquieran con posterioridad se regirán por la ley del lugar de su situación.

ARTÍCULO 4

Si los cónyuges no han designado, antes del matrimonio, la ley aplicable a su régimen matrimonial, éste se regirá por la ley interna del Estado en cuyo territorio establezcan su primera residencia habitual después del matrimonio.

Sin embargo, en los casos siguientes el régimen matrimonial se regirá por la ley interna del Estado de la nacionalidad común de los cónyuges:

  1. cuando la declaración prevista en el artículo 5 ha sido hecha por dicho Estado y su efecto no está excluido por el párrafo segundo de dicho artículo;

  2. cuando este Estado no sea parte en el Convenio, si su ley interna es aplicable según su Derecho internacional privado y los cónyuges establecieran su primera residencia habitual después del matrimonio:

    1. en un Estado que haya hecho la declaración prevista por el artículo 5, o

    2. en un Estado que no sea parte en el Convenio y cuyo Derecho internacional privado prescriba igualmente la aplicación de su Derecho nacional;

  3. cuando los cónyuges no establezcan en el territorio del mismo Estado su primera residencia habitual después del matrimonio.

    En defecto de residencia habitual de los cónyuges en el territorio del mismo Estado o en defecto de nacionalidad común, su régimen matrimonial quedará sometido a la ley interna del Estado con el cual, teniendo en cuenta todas las circunstancias, presente los vínculos más estrechos.

ARTÍCULO 5

Cualquier Estado podrá, hasta el momento de su ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, hacer una declaración que entrañe la aplicación de su ley interna, según el artículo 4, párrafo segundo, número 1.

Esta declaración no producirá efecto si ambos cónyuges conservan su residencia habitual en el territorio del Estado en que, en el momento del matrimonio, uno y otro tenían su residencia habitual desde al menos cinco años antes, excepto si este Estado es un Estado contratante que hubiera hecho la declaración prevista en el párrafo primero del presente artículo o un Estado no parte en el Convenio y cuyo Derecho internacional privado prescriba la aplicación de la ley nacional.

ARTÍCULO 6

Los cónyuges podrán, durante el matrimonio, someter su régimen matrimonial a una ley interna distinta de la que era aplicable hasta entonces.

Los cónyuges sólo podrán designar una de las leyes siguientes:

  1. la ley de un Estado del que uno de los cónyuges tenga la nacionalidad en el momento de dicha designación;

  2. la ley del Estado en cuyo territorio uno de los cónyuges tenga su residencia habitual en el momento de dicha designación.

La ley así designada se aplica al conjunto de sus bienes.

Sin embargo, hayan procedido o no los cónyuges a la designación prevista por los párrafos precedentes o por el artículo 3, podrán designar, en lo que concierne a los inmuebles o a algunos de entre ellos, la ley del lugar en que dichos inmuebles estuvieren situados. Podrán igualmente prever que los inmuebles que se adquieran con posterioridad quedarán sometidos a la ley del lugar de su situación.

ARTÍCULO 7

La ley competente en virtud de las disposiciones del Convenio continuará siendo aplicable mientras los cónyuges no designen otra e incluso si cambian de nacionalidad o de residencia habitual.

Sin embargo, si los cónyuges no han designado la ley aplicable ni hecho capitulaciones matrimoniales, será aplicable la ley interna del Estado en que ambos tengan su residencia habitual, en lugar de la...

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