Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos e Irlanda para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre las Ganancias de Capital

Document typeConvenio
CategoryBilateral
SubjectTax Law
CONVENIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS E IRLANDA PARA EVITAR LA DOBLE
IMPOSICIÓN E IMPEDIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y
SOBRE LAS GANANCIAS DE CAPITAL
El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Irlanda, deseando concluir un Convenio
para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre las
ganancias de capital, han acordado lo siguiente:
Artículo 1
ÁMBITO SUBJETIVO
El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
Artículo 2
IMPUESTOS COMPRENDIDOS
1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y ganancias de capital exigibles por uno
de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el sistema de su exacción.
2. Se consideran impuestos sobre la renta y ganancias de capital los impuestos que gravan la totalidad de
la renta o cualquier parte de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la
enajenación de bienes muebles e inmuebles.
3. Los impuestos actuales a los que se aplica el presente Convenio son:
a) en el caso de Irlanda:
(i) el impuesto sobre la renta (the income tax);
(ii) el impuesto a las sociedades (the corporation tax);
(iii) el impuesto sobre ganancias de capital (the capital gains tax);
(en adelante denominados el impuesto irlandés ); y
b) en el caso de México:
(i) el impuesto sobre la renta (the income tax);
(en adelante denominado el impuesto mexicano ).
4. El Convenio también se aplica a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente análoga que se
establezcan con posterioridad a la fecha de firma del Convenio y que se añadan a los actuales o les
sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las
modificaciones significativas que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
Artículo 3
DEFINICIONES GENERALES
1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
(a) el término Irlanda comprende cualquier área fuera de las aguas territoriales de Irlanda, mismo que,
de conformidad con el derecho internacional, ha sido o pueda ser designada bajo la legislación de
Irlanda relativa a la plataforma continental, como una área dentro de la cual Irlanda puede ejercer sus
derechos respecto del fondo y subsuelo marinos y sus recursos naturales;
b) el término México significa los Estados Unidos Mexicanos; empleado en un sentido geográfico,
significa el territorio de los Estados Unidos Mexicanos; comprendiendo las partes integrantes de la
Federación; las islas, incluyendo los arrecifes y los cayos en los mares adyacentes; las islas de
Guadalupe y de Revillagigedo; la plataforma continental y el fondo marino y los zócalos submarinos
de las islas, cayos y arrecifes; las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fija
el derecho internacional, y las marítimas interiores; y el espacio situado sobre el territorio nacional,
con la extensión y modalidades que establezca el propio derecho internacional;
c) las expresiones Estado Contratante , uno de los Estados Contratantes y el otro Estado Contratante
significan Irlanda o México, según se derive del contexto; y el término Estados Contratantes
significa Irlanda y México;
d) el término persona incluye a las personas físicas, a las sociedades y cualquier otra agrupación de
personas;
e) el término sociedad significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere como
persona moral a efectos impositivos;

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