Convenio de 2 de octubre de 1973 sobre la Administración Internacional de las Sucesiones

Document typeConvenio
CategoryMultilateral
SubjectDerecho internacional privado

Los Estados signatarios del presente Convenio,

Deseando establecer disposiciones comunes para facilitar la administración internacional de las sucesiones,

Han resuelto concluir un Convenio a tal efecto y han acordado las disposiciones siguientes:

CAPÍTULO I Certificado internacional Artículo 1
ARTÍCULO 1

Los Estados contratantes emitirán un certificado internacional designando la o las personas habilitadas para administrar la sucesión mobiliaria e indicando sus poderes.

Este certificado, emitido en el Estado contratante designado en el artículo 2 y según el modelo anexo al presente Convenio, se reconocerá en todos los Estados contratantes.

Todo Estado contratante tendrá la facultad de subordinar este reconocimiento al procedimiento o a la publicidad previstos en el artículo 10.

CAPÍTULO II Emision del certificado Artículos 2 a 8
ARTÍCULO 2

El certificado será emitido por la autoridad competente del Estado de la residencia habitual del causante.

ARTÍCULO 3

Para designar al titular del certificado e indicar sus poderes, la autoridad competente aplicará su ley interna, excepto en los casos siguientes, en que aplicará la ley interna del Estado del que el causante fuera nacional:

  1. cuando tanto el Estado de la residencia habitual como el Estado del que el causante era nacional hubieran hecho la declaración prevista en el artículo 31;

  2. cuando el Estado del que el causante era nacional, pero no el de la residencia, hubiera hecho la declaración prevista en el artículo 31 y el difunto no hubiera residido desde al menos cinco años antes de su fallecimiento en el Estado de la autoridad emisora del certificado.

ARTÍCULO 4

Todo Estado contratante tiene la facultad de declarar que, para designar al titular del certificado e indicar sus poderes, aplicará, en derogación al artículo 3, su ley interna o la del Estado del que el causante era nacional de acuerdo con la elección realizada por este último.

ARTÍCULO 5

Antes de emitir el certificado, la autoridad competente puede, en el caso de que aplique la ley interna del Estado del que el causante era nacional, preguntar a una autoridad de este Estado, designada a tal efecto, si las menciones del certificado son conformes con dicha ley y fijar, si lo estima oportuno, un plazo para la respuesta. A falta de respuesta en dicho plazo, emitirá el certificado según su propia apreciación del contenido de la ley aplicable.

ARTÍCULO 6

Cada Estado contratante designará la autoridad judicial o administrativa competente para emitir el certificado.

Todo Estado contratante tiene la facultad de declarar que el certificado emitido en su territorio, se considere como "emitido por la autoridad competente" si ha sido emitido por personas pertenecientes a una categoría profesional designada por dicho Estado y así se confirma por la autoridad competente.

ARTÍCULO 7

La autoridad emisora emitirá el certificado sin demora, después de haber tomado las medidas de publicidad adecuadas para informar a los interesados, particularmente al cónyuge supérstite, y haber procedido, si es necesario, a las pertinentes investigaciones.

ARTÍCULO 8

La autoridad competente informará, si así se le solicita, a toda persona o autoridad interesada de la emisión del certificado y de su contenido y, en su caso, de su anulación, modificación o de la suspensión de sus efectos.

La anulación del certificado, su modificación o la suspensión de sus efectos por la autoridad emisora debe ponerse en conocimiento de toda persona o autoridad que hubiera sido previamente informada por escrito de su emisión.

CAPÍTULO III Reconocimiento del certificado - medidas cautelares o urgentes Artículos 9 a 20
ARTÍCULO 9

A reserva de las disposiciones del artículo 10, la presentación del certificado sólo podrá exigirse, en los Estados contratantes distintos de aquel en que se ha emitido, para atestiguar la designación y los poderes de la o las personas habilitadas para administrar la sucesión.

No podrá exigirse legalización ni formalidad análoga.

ARTÍCULO 10

Todo Estado contratante tiene la facultad de subordinar el reconocimiento del certificado sea a la decisión de una autoridad que decida como consecuencia de un procedimiento sumario, sea solamente a la publicidad.

Dicho procedimiento puede comprender oposiciones y recursos, siempre que se base en los artículos 13, 14, 15, 16 y 17.

ARTÍCULO 11

Cuando se requiera el procedimiento o la publicidad previstos en el artículo 10, el titular del certificado puede, con su simple presentación, tomar o solicitar todo tipo de medidas cautelares o urgentes dentro de los límites del certificado, desde la fecha de entrada en vigor de éste y, en su caso, durante todo el procedimiento de reconocimiento, en tanto no se dicte una decisión contraria.

Podrán aplicarse las disposiciones de la ley del Estado requerido relativas al reconocimiento provisional cuando este reconocimiento sea objeto de un procedimiento de urgencia.

Sin embargo, el titular del certificado no podrá tomar o solicitar las medidas a que se refiere el párrafo primero transcurridos sesenta días desde la fecha de entrada en vigor del certificado, si no ha iniciado el procedimiento de reconocimiento o realizado las diligencias necesarias para la publicidad prevista.

ARTÍCULO 12

La validez de las medidas cautelares o urgentes tomadas en virtud del artículo 11 no se verá afectada por la expiración del plazo previsto en dicho artículo ni por una decisión negando el reconocimiento.

Sin embargo, todo interesado puede solicitar el levantamiento o la confirmación de tales medidas conforme a la ley del Estado requerido.

ARTÍCULO 13

El reconocimiento puede denegarse en los casos siguientes:

  1. si el certificado no es auténtico o no se ajusta al modelo anexo al presente Convenio;

  2. si no resulta del contenido del certificado que emana de una autoridad internacionalmente competente en el sentido del presente Convenio.

ARTÍCULO 14

El reconocimiento del certificado puede también denegarse si, a juicio del Estado requerido:

  1. el causante tenía su residencia habitual en dicho Estado; o bien

  2. si el causante tenía la nacionalidad de dicho Estado y resulta de esta circunstancia que, según los artículos 3 y 4, debiera haberse aplicado la ley interna del Estado requerido para la designación del titular del certificado y la indicación de sus poderes. Sin embargo, en este caso, el reconocimiento no puede denegarse a menos que el contenido del certificado sea contrario a la ley interna del Estado requerido.

ARTÍCULO 15

El reconocimiento puede igualmente denegarse cuando el certificado es incompatible con una decisión sobre el fondo dictada o reconocida en el Estado requerido.

ARTÍCULO 16

En el caso de que un certificado al que se refiere el artículo primero le sea presentado cuando ya se hubiera reconocido anteriormente en el Estado requerido otro certificado considerado por el mismo artículo, la autoridad requerida puede, si los dos certificados son incompatibles, ya sea retirar el reconocimiento del primero y reconocer el segundo, ya rechazar el reconocimiento del segundo.

ARTÍCULO 17

Finalmente, el reconocimiento del certificado puede rechazarse si es manifiestamente incompatible con el orden público del Estado requerido.

ARTÍCULO 18

La denegación del reconocimiento puede limitarse a algunos de los poderes mencionados en el certificado.

ARTÍCULO 19

No podrá denegarse total ni parcialmente el reconocimiento por motivos distintos de los enumerados en los artículos 13, 14, 15, 16 y 17. Lo mismo ocurre en caso de retirada o de invalidación del reconocimiento.

ARTÍCULO 20

La existencia de una administración local anterior en el Estado requerido no dispensa a la autoridad de este último de la obligación de reconocer el certificado conforme al presente Convenio.

En este caso, el titular del certificado sólo estará investido de los poderes indicados en dicho documento. El Estado requerido puede mantener la administración local respecto a los poderes que no se indiquen en el certificado.

CAPÍTULO IV Utilizacion y efectos del certificado Artículos 21 a 23
ARTÍCULO 21

El Estado requerido tiene la facultad de subordinar el ejercicio de los poderes del titular del certificado al respeto a las normas...

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