Convenio Internacional sobre la Seguridad de los Contenedores

Document typeConvenio
CategoryMultilateral
SubjectDerecho marítimo

PREÁMBULO

LAS PARTES CONTRATANTES,

RECONOCIENDO la necesidad de mantener un alto nivel de seguridad de la vida humana en la manipulación, el apilamiento y el transporte de contenedores,

CONSCIENTES de la necesidad de facilitar el transporte internacional en contenedores,

RECONOCIENDO, a este respecto, que convendría formalizar normas internacionales comunes de seguridad,

CONSIDERANDO que la concertación de un Convenio es el mejor medio de alcanzar el fin propuesto,

HAN DECIDIDO formalizar las normas estructurales necesarias para que la manipulación, el apilamiento y el transporte de contenedores, en el curso de las operaciones normales, se realicen en condiciones de seguridad, y con tal fin

HAN CONVENIDO lo siguiente:

ARTÍCULO I OBLIGACIÓN GENERAL IMPUESTA POR EL PRESENTE CONVENIO

Las Partes Contratantes se comprometen a dar cumplimiento a las disposiciones del presente Convenio y de sus anexos, los cuales constituirán parte integrante del Convenio.

ARTÍCULO II DEFINICIONES

A los efectos del presente Convenio, a menos que se disponga expresamente otra cosa:

  1. Por "contenedor" se entiende un elemento de equipo de transporte:

    a) de carácter permanente, y por tanto, suficientemente resistente para permitir su empleo repetido;

    b) especialmente ideado para facilitar el transporte de mercancías, por uno o varios modos de transporte, sin manipulación intermedia de la carga;

    c) construido de manera que pueda sujetarse y/o manipularse fácilmente, con cantoneras para ese fin;

    d) de un tamaño tal que la superficie delimitada por las cuatro esquinas inferiores exteriores sea:

    i) por lo menos 14 metros cuadrados (150 pies cuadrados) o

    ii) por lo menos 7 metros cuadrados (75 pies cuadrados), si lleva cantoneras superiores.

    El término "contenedor" no incluye los vehículos ni los embalajes; no obstante, incluye los contenedores transportados sobre chasis.

  2. Por "cantoneras" se entiende un conjunto de aberturas y caras situadas en las esquinas superiores y/o inferiores del contenedor para su manipulación, apilamiento y/o sujeción.

  3. Por "Administración" se entiende el Gobierno de la Parte Contratante bajo cuya responsabilidad son aprobados los contenedores.

  4. El término "aprobado" significa aprobado por la Administración.

  5. Por "aprobación" se entiende la decisión de una Administración por la que se declara que un determinado modelo de contenedor o un contenedor reúne las condiciones de seguridad previstas por el presente Convenio.

  6. Por "transporte internacional" se entiende un transporte cuyos puntos de partida y destino están situados en el territorio de dos países de los que uno por lo menos es un país al que se aplica el presente Convenio. El presente Convenio se aplicará también cuando una parte de un transporte entre dos países se efectúe en el territorio de un país al que se aplica el presente Convenio.

  7. Por "carga" se entienden los bienes, productos, mercancías y artículos de cualquier clase transportados en los contenedores.

  8. Por "contenedor nuevo" se entiende un contenedor cuya construcción empezó en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio o con posterioridad a ella.

  9. Por "contenedor existente" se entiende un contenedor que no es nuevo.

  10. Por "propietario" se entiende el propietario con arreglo al derecho nacional de la Parte Contratante o el arrendatario o depositario en caso de que éste, en virtud de un contrato con aquél, esté facultado para asumir la responsabilidad del propietario con respecto a la conservación y examen del contenedor.

  11. Por "modelo de contenedor" se entiende el modelo aprobado por la Administración.

  12. Por "contenedor de la serie" se entiende todo contenedor fabricado de conformidad con el modelo aprobado.

  13. Por "prototipo" se entiende un contenedor representativo de los que se han fabricado o se fabricarán en serie según un modelo.

  14. Por "peso bruto máximo de utilización" o "R" se entiende el peso máximo permitido del contenedor y su carga.

  15. Por "tara" se entiende el peso del contenedor vacío, incluido el material auxiliar fijado al mismo con carácter permanente.

  16. Por "carga útil máxima autorizada" o "P" se entiende la diferencia entre el peso bruto máximo de utilización y la tara.

ARTÍCULO III APLICACIÓN
  1. El presente Convenio se aplica a los contenedores nuevos y existentes utilizados en el transporte internacional, con exclusión de los contenedores construidos especialmente para el transporte aéreo.

  2. Todo contenedor nuevo será aprobado de conformidad con lo dispuesto en el anexo I para las pruebas por modelo o por unidades.

  3. Todo contenedor existente será aprobado de conformidad con las disposiciones pertinentes del anexo I para la aprobación de los contenedores existentes, dentro de los cinco años siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio.

ARTÍCULO IV PRUEBA, INSPECCIÓN, APROBACIÓN Y CONSERVACIÓN
  1. Para dar cumplimiento a las disposiciones del anexo I, cada Administración establecerá un procedimiento eficaz de prueba, inspección y aprobación de los contenedores, de conformidad con los criterios establecidos en el presente Convenio; no obstante, toda Administración podrá delegar la prueba, inspección y aprobación de los contenedores en organizaciones debidamente autorizadas por ella.

  2. Toda Administración que delegue la prueba, inspección y aprobación en una organización informará al Secretario General de la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental (denominada en adelante "la Organización") para que lo comunique a las Partes Contratantes.

  3. La solicitud de aprobación podrá dirigirse a la Administración de cualquier Parte Contratante.

  4. Todo contenedor se conservará en condiciones de seguridad con arreglo a las disposiciones del anexo I.

  5. Si un contenedor aprobado no se ajusta de hecho a las normas de los anexos I y II, la Administración pertinente tomará las medidas que considere necesarias para que el contenedor se ajuste a dichas normas o retirará la aprobación.

ARTÍCULO V RECONOCIMIENTO DE LA APROBACIÓN
  1. La aprobación concedida bajo la responsabilidad de una Parte Contratante con arreglo al presente Convenio será reconocida por las otras Partes Contratantes a todos los efectos previstos en el presente Convenio. Las otras Partes Contratantes le reconocerán la misma validez que si se tratara de una aprobación concedida por ellas.

  2. Ninguna Parte Contratante impondrá otras normas o pruebas estructurales de seguridad respecto de los contenedores a que se refiere el presente Convenio; no obstante, ninguna disposición del presente Convenio impedirá que se apliquen las disposiciones de reglamentos o leyes nacionales o de acuerdos internacionales por los que se impongan normas o pruebas estructurales de seguridad suplementarias para los contenedores destinados especialmente al transporte de mercancías peligrosas, para las características exclusivas de los contenedores en que se transportan líquidos a granel o para los contenedores transportados por vía aérea. La expresión "mercancías peligrosas" tendrá el significado que le atribuyen los acuerdos internacionales.

ARTÍCULO VI CONTROL
  1. Todo contenedor aprobado en virtud del artículo III estará sometido, en el territorio de las Partes Contratantes, al control de funcionarios debidamente autorizados por dichas Partes Contratantes. Este control se limitará a comprobar que el contenedor posee una placa válida de aprobación relativa a la seguridad, con arreglo a lo dispuesto en el presente Convenio, a menos que haya claras pruebas de que el estado del contenedor constituye un riesgo manifiesto para la seguridad. En tal caso el funcionario encargado del control lo ejercerá solamente en la medida que sea necesaria para cerciorarse de que el contenedor vuelve a estar en condiciones de seguridad antes de que continúe prestando servicio.

  2. Cuando se compruebe que el contenedor no ofrece garantías de seguridad a causa de un defecto que pudiera haber existido en el momento de su aprobación, la Parte Contratante que descubrió el defecto informará a la Administración responsable de dicha aprobación.

ARTÍCULO VII FIRMA, RATIFICACIÓN, ACEPTACIÓN, APROBACIÓN Y ADHESIÓN
  1. El presente Convenio estará abierto a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o miembros de cualquiera de los organismos especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica, así como de todo Estado parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a ser Parte en el presente Convenio de la manera siguiente: hasta el 15 de enero de 1973 en la Oficina de las Naciones Unidas...

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