Convenio Internacional del Trabajo No. 53 relativo al Mínimo de Capacidad Profesional de los Capitanes y Oficiales de la Marina Mercante

Document typeConvenio
CategoryMultilateral
SubjectDerecho laboral
CONVENIO INTERNACIONAL DEL TRABAJO NO.53
RELATIVO AL MÍNIMO DE CAPACIDAD PROFESIONAL DE LOS CAPITANES Y OFICIALES DE LA
MARINA MERCANTE
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada
en dicha ciudad el 6 octubre 1936 en su vigésima primera reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al establecimiento, por cada uno de los
países marítimos, de un mínimo de capacidad profesional exigible a los capitanes, oficiales de puente y
maquinistas que desempeñen las funciones de jefe de guardia a bordo de buques mercantes, cuestión que
constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional,
Adopta, con fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos treinta y seis, el siguiente Convenio, que podrá
ser citado como el Convenio sobre los certificados de capacidad de los oficiales, 1936:
Artículo 1
1. El presente Convenio se aplica a todos los buques matriculados en un territorio donde se halle en vigor
este Convenio, y dedicados a la navegación marítima, con excepción de:
a) los buques de guerra;
b) los buques del Estado y los buques al servicio de una administración pública que no estén destinados a
fines comerciales;
c) los barcos de madera, de construcción primitiva, tales como los dhows y los juncos.
2. La legislación nacional podrá exceptuar o eximir a los buques cuyo tonelaje bruto sea inferior a 200
toneladas.
Artículo 2
A los efectos del presente Convenio, los términos que aparecen a continuación deben interpretarse en la
forma siguiente:
a) capitán o patrón significa toda persona encargada del mando de un buque;
b) oficial de puente encargado de la guardia significa toda persona, con excepción de los prácticos, que de
hecho esté encargada de la navegación o de las maniobras de un buque;
c) primer maquinista significa toda persona que dirija de una manera permanente el servicio que asegura la
propulsión mecánica de un buque;
d) maquinista encargado de la guardia significa toda persona que de hecho esté encargada de la marcha de
las máquinas propulsoras de un buque.

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