Convenio Internacional del Trabajo Num. 163 sobre el Bienestar de la Gente de Mar en el Mar y Puerto

Document typeConvenio
CategoryMultilateral
SubjectDerecho laboral
CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO
Convenio 163
CONVENIO SOBRE EL BIENESTAR DE LA GENTE DE MAR EN EL MAR Y EN PUERTO
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo,
y congregada en dicha ciudad el 24 de septiembre de 1987 en su septuagésima cuarta reunión:
Recordando las disposiciones de la Recomendación sobre las condiciones de estada de la gente
de mar en los puertos, 1936, y de la Recomendación sobre el bienestar de la gente de mar,
1970:
Después de haber decidido adoptar diversas propuestas sobre el bienestar de la gente de mar en
el mar y en puerto, cuestión que constituye el segundo punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas propuestas revistan la forma de un convenio
internacional, adopta, con fecha ocho de octubre de mil novecientos ochenta y siete, el presente
Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre el bienestar de la gente de mar, 1987:
Artículo 1
1. A los efectos del presente Convenio:
a) la expresión "gente de mar" o "marinos" designa a todas las personas empleadas, con
cualquier cargo, a bordo de un buque dedicado a la navegación marítima, de propiedad pública o
privada, que no sea un buque de guerra;
b) la expresión "medios y servicios de bienestar" designa medios y servicios de bienestar,
culturales, recreativos y de información.
2. Todo Miembro determinará, por medio de su legislación nacional y previa consulta con las
organizaciones representativas de armadores y de gente de mar, los buques matriculados en su
territorio que deben considerarse dedicados a la navegación marítima a los efectos de las
disposiciones del presente Convenio relativos a medios y servicios de bienestar a bordo de
buques.
3. En la medida en que lo considere factible, previa consulta con las organizaciones
representativas de armadores de barcos de pesca y de pescadores, la autoridad competente
deberá aplicar las disposiciones del presente Convenio a la pesca marítima comercial.
Artículo 2
1. Todo Miembro para el cual esté en vigor el presente Convenio se compromete a velar porque
se faciliten medios y servicios de bienestar adecuados a la gente de mar tanto en los puertos
como a bordo de buques.
2. Todo Miembro velará porque se tomen las medidas necesarias para financiar los medios y
servicios de bienestar que se faciliten de conformidad con las disposiciones del presente
Convenio.
Artículo 3
1. Todo Miembro se compromete a velar porque se faciliten medios y servicios de bienestar en
los puertos apropiados del país a todos los marinos, sin distinción de nacionalidad, raza, color,
sexo, religión, opinión política u origen social e independientemente del Estado en que esté
matriculado el buque a bordo del cual estén empleados.

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